REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 9 8 1
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
(EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Partes: DANNY JOSÉ BARRIOS LUJANO Y ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por el ciudadano DANNY JOSÉ BARRIOS LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.227; debidamente asistido por la abogada NORY CORONEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en contra de la ciudadana ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.381.219; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 26 de marzo de 2009. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2009, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 14 de mayo de 2009.-

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
o El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con sus progenitores, todos los fines de semana, de manera alternada y a partir del sábado 15 de mayo de 2009; comenzará a compartir con su progenitor.-
o La progenitora ciudadana ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO PRIETO, se compromete, a llevar al niño a la casa del tío, ciudadano LENIN ZAMBRANO, los días sábados a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y progenitor lo retirará, en casa del tío y lo reintegrará los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) en la referida casa, y la progenitora lo pasará buscando en casa del tío LENIN ZAMBRANO.-
o El progenitor pasará buscando al niño en el colegio todos los miércoles, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo reintegrará a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) en la casa de su tío LENIN ZAMBRANO.-
o Para el año 2010, el niño pasará el asueto de semana santa con el progenitor y carnavales, con la progenitora, de manera alternada.-
o Al respecto de las vacaciones escolares del presente año 2009, los primeros quince (15) días los compartirá con su progenitor; es decir, desde el 01 de agosto de 2009, al 15 de agosto de 2009, y los quince (15) días siguientes los pasará con su progenitor, vale decir, desde el días 16 de agosto de 2009, al 30 de agosto de 2009, asimismo, en los años sucesivos de manera alternada.-
o En la época decembrina del año 2009, el niño compartirá con el progenitor el día 24 de diciembre, y 1° de enero, y 25 y 31 compartirá con la progenitora.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa de FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILAR; entre los ciudadanos DANNY JOSÉ BARRIOS LUJANO Y ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.934.227 y 18.381.219; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente régimen:
o El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con sus progenitores, todos los fines de semana, de manera alternada y a partir del sábado 15 de mayo de 2009; comenzará a compartir con su progenitor.-
o La progenitora ciudadana ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO PRIETO, se compromete, a llevar al niño a la casa del tío, ciudadano LENIN ZAMBRANO, los días sábados a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y progenitor lo retirará, en casa del tío y lo reintegrará los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) en la referida casa, y la progenitora lo pasará buscando en casa del tío LENIN ZAMBRANO.-
o El progenitor pasará buscando al niño en el colegio todos los miércoles, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo reintegrará a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) en la casa de su tío LENIN ZAMBRANO.-
o Para el año 2010, el niño pasará el asueto de semana santa con el progenitor y carnavales, con la progenitora, de manera alternada.-
o Al respecto de las vacaciones escolares del presente año 2009, los primeros quince (15) días los compartirá con su progenitor; es decir, desde el 01 de agosto de 2009, al 15 de agosto de 2009, y los quince (15) días siguientes los pasará con su progenitor, vale decir, desde el días 16 de agosto de 2009, al 30 de agosto de 2009, asimismo, en los años sucesivos de manera alternada.-
o En la época decembrina del año 2009, el niño compartirá con el progenitor el día 24 de diciembre, y 1° de enero, y 25 y 31 compartirá con la progenitora.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los diecinueve (19) de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 70.-



MBR/ajrg
Exp. Nº 14981