República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14239.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ALI ANDERSON OLIVARES MOLERO.
Demandada: KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V.-17545937, asistida por la abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24805, solicitó la restitución inmediata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 18 de mayo de 2009, presentes en el Despacho de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ALI ANDERSON OLIVARES MOLERO y KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO, asistidos el primero por la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada NORY CORONEL, y la segunda por la abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24805; los mismos llegaron a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, en los siguientes términos:
“- Los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor retirará a su menor hija a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de la guardería y la regresará a las ocho de la noche (08:00 p.m.) a la casa de la progenitora, quien será recibida por ella o por la persona que ella designe.
- Los fines de semana serán compartidos desde el día 30 de mayo de 2009, el progenitor retirará a la niña los días viernes de la guardería a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la regresará los días domingo a las doce del mediodía (12:00 m.) a la casa de la progenitora, quien será recibida por ella o por la persona que ella designe.
- Asimismo, ambos progenitores mantienen vigente lo acordado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, en relación al mes de diciembre, días de asueto, vacaciones escolares y lo relacionado a asistir al programa de orientación familiar, fundación niños del sol.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ALI ANDERSON OLIVARES MOLERO y KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos ALI ANDERSON OLIVARES MOLERO y KATHY ANDREINA ROBLES ALVARADO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: - Los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor retirará a su menor hija a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de la guardería y la regresará a las ocho de la noche (08:00 p.m.) a la casa de la progenitora, quien será recibida por ella o por la persona que ella designe. - Los fines de semana serán compartidos desde el día 30 de mayo de 2009, el progenitor retirará a la niña los días viernes de la guardería a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la regresará los días domingo a las doce del mediodía (12:00 m.) a la casa de la progenitora, quien será recibida por ella o por la persona que ella designe. - Asimismo, ambos progenitores mantienen vigente lo acordado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, en relación al mes de diciembre, días de asueto, vacaciones escolares y lo relacionado a asistir al programa de orientación familiar, fundación niños del sol.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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