República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13231.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Gerardo Steduard Galvis Castillo y Ana Gabriela Oviol Grand.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERARDO STEDUARD GALVIS CASTILLO y ANA GABRIELA OVIOL GRAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16457755 y V.-19307817 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MIGUELAINE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120286, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos GERARDO STEDUARD GALVIS CASTILLO y ANA GABRIELA OVIOL GRAND, asistidos por la abogada MIGUELAINE SÁNCHEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.
En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
a) La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
b) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA GABRIELA OVIOL GRAND, ya identificada.
c) Respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podría visitar a su hijo todos los días de la semana en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), igualmente lo buscará los días domingos en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.) dirigiéndolo al hogar paterno. El progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo. En época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre, compartirá con la progenitora, siendo de forma alterna cada año. En el día de cumpleaños del niño, ambos compartirán con él. En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como: el día de la madre, el día del padre, el día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, día del trabajador, entre otros días feriados regionales y nacionales, ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los mismos, siendo éstos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
d) Para cubrir los gastos de manutención del niño de autos, el progenitor se compromete a depositarle mensualmente a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), en una cuenta bancaria que ya posee la mencionada ciudadana bajo el número 0188071288, cuenta de ahorro, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores. En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo, serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. Por último, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestuario y calzado de su hijo cada tres (3) meses.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos GERARDO STEDUARD GALVIS CASTILLO y ANA GABRIELA OVIOL GRAND, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2007, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 173, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1) La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA GABRIELA OVIOL GRAND, ya identificada. 3) Respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podría visitar a su hijo todos los días de la semana en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), igualmente lo buscará los días domingos en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.) dirigiéndolo al hogar paterno. El progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo. En época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre, compartirá con la progenitora, siendo de forma alterna cada año. En el día de cumpleaños del niño, ambos compartirán con él. En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como: el día de la madre, el día del padre, el día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, día del trabajador, entre otros días feriados regionales y nacionales, ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los mismos, siendo éstos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo del mencionado niño. 4) Para cubrir los gastos de manutención del niño de autos, el progenitor se compromete a depositarle mensualmente a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), en una cuenta bancaria que ya posee la mencionada ciudadana bajo el número 0188071288, cuenta de ahorro, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores. En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo, serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. Por último, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestuario y calzado de su hijo cada tres (3) meses.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 32. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|