República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 15337.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ROBINSON PINEDA Y ESTHER ELAINE LA ROSA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ROBINSON PINEDA Y ESTHER ELAINE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.949.422 y V-10.448.171, respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Segunda, por los ciudadanos antes mencionados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, los cuales pagará todos los días lunes de cada semana, a partir del día 18 de mayo de 2009, a través de depósitos que realizará en una cuenta, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, todo en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como comerciante en el restaurante Los Negritos, ubicado en el Barrio 28 de diciembre, Av. 49 FI, Kilómetro Cuatro de la vía hacia perijá, Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Igualmente, suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, exámenes, cirugía y hospitalización, y si son necesarios honorarios del medico tratante, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas; Igualmente, suministrara para la primera quincena del mes de septiembre año escolar 2009-2010 y los años sucesivos el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar correspondiente a útiles escolares, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir transporte escolar o en su defecto la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. 80,oo); Asimismo aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) para cubrir vestido y calzado de mis hijos, cantidad que será depositada el 1 de junio de 2010 y los años sucesivos; Igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor depositará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); más regalos para sufragar los gastos de vestido y calzado para sus menores hijos durante las fiestas decembrinas.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROBINSON PINEDA Y ESTHER ELAINE LA ROSA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, los cuales pagará todos los días lunes de cada semana, a partir del día 18 de mayo de 2009, a través de depósitos que realizará en una cuenta, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, todo en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como comerciante en el restaurante Los Negritos, ubicado en el Barrio 28 de diciembre, Av. 49 FI, Kilómetro Cuatro de la vía hacia perijá, Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Igualmente, suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, exámenes, cirugía y hospitalización, y si son necesarios honorarios del medico tratante, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas; Igualmente, suministrara para la primera quincena del mes de septiembre año escolar 2009-2010 y los años sucesivos el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar correspondiente a útiles escolares, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir transporte escolar o en su defecto la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. 80,oo); Asimismo aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) para cubrir vestido y calzado de mis hijos, cantidad que será depositada el 1 de junio de 2010 y los años sucesivos; Igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor depositará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); más regalos para sufragar los gastos de vestido y calzado para sus menores hijos durante las fiestas decembrinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de mayo de 2009. Años: 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 61.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp. Nº 15337.-