República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 15200.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Partes Demandante: MARIA LAURA FEREIRA MARQUEZ
Demandado: ENEIRO ISIDRO PATIERROY SOTO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARIA LAURA FEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.878.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ENEIRO ISIDRO PATIERROY SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.440.480, del mismo domicilio a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 24 de abril de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 11 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 08 de mayo del mismo año. Igualmente, en esa misma fecha, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 04 del mismo mes y año.-

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor podrá visitar a su hija, los días sábados y domingos, dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 m).-
2. Para el año 2010, los progenitores de manera alternada, disfrutaran con su hija de la siguiente manera, el carnaval le corresponderá pasarlo con su papá, y semana santa con su mamá, y al año siguiente a la inversa y así sucesivamente.-
3. En época de vacaciones escolares, se acuerda que el papá compartirá una semana del mes de agosto, con su hija.-
4. En el mes de diciembre la niña disfrutará con sus progenitores de la siguiente manera: Los días 24 y 31 de diciembre con su madre, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, con su padre, de forma permanente.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Articulo 387:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos MARIA LAURA FEREIRA MARQUEZ y ENEIRO ISIDRO PATIERROY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.878.978 y 12.440.480, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de su niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente régimen:
- El progenitor podrá visitar a su hija, los días sábados y domingos, dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 m).-
- Para el año 2010, los progenitores de manera alternada, disfrutaran con su hija de la siguiente manera, el carnaval le corresponderá pasarlo con su papá, y semana santa con su mamá, y al año siguiente a la inversa y así sucesivamente.-
- En época de vacaciones escolares, se acuerda que el papá compartirá una semana del mes de agosto, con su hija.-
- En el mes de diciembre la niña disfrutará con sus progenitores de la siguiente manera: Los días 24 y 31 de diciembre con su madre, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, con su padre, de forma permanente.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 18 de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 67.-


MBR/lz*
Exp. Nº 15200 (Conv. Fliar.)