República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 15200.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Partes Demandante: MARIA LAURA FEREIRA MARQUEZ
Demandado: ENEIRO ISIDRO PATIERROY SOTO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARIA LAURA FEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.878.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ENEIRO ISIDRO PATIERROY SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.440.480, del mismo domicilio a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 24 de abril de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 11 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 08 de mayo del mismo año. Igualmente, en esa misma fecha, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 04 del mismo mes y año.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, de la siguiente manera, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en Cesta Tiquets, y la misma cantidad, será depositada en la cuenta de ahorros que la madre abrirá a tales efectos.
2. La Progenitora, se compromete a realizar los tramites de la apertura de una cuenta de ahorros, e indicar a este Tribunal a la brevedad posible el banco y número de la misma.-
3. En el mes de septiembre, el padre se compromete a suministrar a su menor hijo, el CIEN POR CIENTO (100%), de lo relativo a los uniformes y útiles escolares.-
4. En el mes de diciembre, el padre se compromete a depositar adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), asimismo, se encargará de los juguetes propios de la fecha.-
5. En relación al rubro Salud, el padre se compromete a aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por medicinas, o servicios públicos de salud.-
6. Finalmente el padre se compromete a cubrir todos los gastos eventuales, que surjan referentes al colegio.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MARIA LAURA FEREIRA MARQUEZ y ENEIRO ISIDRO PATIERROY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.878.978 y 12.440.480, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de su niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
- El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, de la siguiente manera, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en Cesta Tiquets, y la misma cantidad, será depositada en la cuenta de ahorros que la madre abrirá a tales efectos.
- La Progenitora, se compromete a realizar los tramites de la apertura de una cuenta de ahorros, e indicar a este Tribunal a la brevedad posible el banco y número de la misma.-
- En el mes de septiembre, el padre se compromete a suministrar a su menor hijo, el CIEN POR CIENTO (100%), de lo relativo a los uniformes y útiles escolares.-
- En el mes de diciembre, el padre se compromete a depositar adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), asimismo, se encargará de los juguetes propios de la fecha.-
- En relación al rubro Salud, el padre se compromete a aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por medicinas, o servicios públicos de salud.-
- Finalmente el padre se compromete a cubrir todos los gastos eventuales, que surjan referentes al colegio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 18 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 66.-
MBR/lz*
Exp. Nº ¨15200
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