República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 14131
Causa: Divorcio 185-A
Partes: PEREZ PERDOMO, LUIS FRANCISCO
LABARCA VILLALOBOS, GRISELA DEL VALLE
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS FRANCISCO PEREZ PERDOMO Y GRISELA DEL VALLE LABARCA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.285 y V-14.737.054 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA NUÑEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.169, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 004, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 10 de noviembre de 2008, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GRISELA LABARCA Y LUIS PEREZ. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.-

En auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó escuchar la opinión del niño de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.-

En fecha 15 de mayo de 2009, comparece ante este Tribunal el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-



PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora GRISELA DEL VALLE LABARCA VILLALOBOS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con las actividades y rendimiento escolar ni con las horas de sueño.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, a cargo del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ PERDOMO, antes identificados, la cual se cancelara los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, el progenitor deberá sufragar los gastos correspondiente a la etapa escolar, que abarca mensualidades si las hubiere, uniformes y útiles escolares en general, así como las necesidades de la época navideña y fin de año, con un monto que se irá adaptando anual y proporcionalmente a su valor actualizado.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO PEREZ PERDOMO Y GRISELA DEL VALLE LABARCA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.285 y V-14.737.054 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 004, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: 1) - En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora GRISELA DEL VALLE LABARCA VILLALOBOS. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con las actividades y rendimiento escolar ni con las horas de sueño. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, a cargo del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ PERDOMO, antes identificados, la cual se cancelara los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, el progenitor deberá sufragar los gastos correspondiente a la etapa escolar, que abarca mensualidades si las hubiere, uniformes y útiles escolares en general, así como las necesidades de la época navideña y fin de año, con un monto que se irá adaptando anual y proporcionalmente a su valor actualizado.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 28, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14131
MBR/Wjom*