REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14791
Parte solicitante: Orlando Antonio Briceño Zambrano
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 30, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), copia de la cédula de identidad del solicitante.
Narra el demandante que su hija Nayibe Chiquinquirá Briceño Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.003, procreo un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, el cual tiene establecido la afiliación paterna por cuanto fue reconocido por su progenitor ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.445.181.
Ahora bien, la ciudadana Nayibe Chiquinquirá Briceño Ruiz, quién es mi hija, no tiene trabajo por lo que la misma carece de recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de mi nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, aunado a esto el progenitor del niño no gana lo suficiente para cubrir en su totalidad todo los gastos y sustento del mismo, en consecuencia me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a mi nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo lo que éste requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, , del cual goza en virtud a la relación laboral que posee con el Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para tal fin, es requerimiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el niño sea declarado mediante sentencia definitivamente final dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, carga familiar, en virtud de que es mi nieto.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (09).
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2009, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe técnico parcial ordenado, emanadas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, de fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó escuchar la declaración del ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, manifestó “ Yo soy abuelo materno del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”
.En la misma fecha 13 de mayo de 2009, se le escuchó la declaración a la ciudadana Nayibe Chiquinquirá Briceño Ruiz, donde manifiesta “yo soy la madre y representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y estoy de acuerdo en cederle la autorización para carga fa miliar a mi papá orlando Antonio Briceño Zambrano
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 30 de fecha 10 de noviembre de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
• Resultas del informe técnico parcial ordenado elaborar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se lee: “ – el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto con su progenitora Nayibe y su abuelo materno ciudadano Orlando Antonio Briceño. – El ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano se encuentra activo laboralmente en Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo I, dio a conocer ingresos que le permiten sufragar los gastos del niño y del hogar. – El ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano tiene interés en que se tomen en cuenta sus alegatos y se considere lo solicitado”.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
El artículo 345 de la LOPNNA establece familia de origen “se entiende por familia de origen la que está integrada por padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” En la norma en cuanto se define a la familia de origen, en la cual se incluye a los ascendientes, abuelos maternos y paternos de lo cual se deduce que el ciudadano ORLANDO ANTONIO BRICEÑO ZAMBRANO antes identificado, abuelo materno del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) forma parte de la familia de oritgen.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado y a la salud.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial que riela en autos, se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto con su progenitora ciudadana Nayibe Ruiz Briceño y el abuelo materno ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano la quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención del niño y del grupo familiar; por lo que solicitan a éste Tribunal que declare al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como carga familiar del ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, antes identificado, a los fines de que esta pueda disfrutar los beneficios laborales de au abuelo materno.
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.).
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, antes identificado, quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce su responsabilidad de crianza, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerada como su carga familiar, por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, considera beneficioso para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene el ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Briceño, quién es el progenitor del niño. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CONCEDIDA la solicitud Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.776.573, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17), en consecuencia,
• Declara al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.776.573, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano Orlando Antonio Briceño Zambrano, mantiene como Auxiliar Administrativo I, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
• Asimismo se acuerda proveer copias certificada al solicitante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a quince (15) días del mes de mayo de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 4 La Secretaria
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.23, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 14791
MBR/mp.
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