Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 01878
Solicitud: Autorización para adquirir crédito
Solicitante: Nelly María Briceño Granja
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de AUTORIZACION PARA ADQUIRIR CREDITO, suscrito por la abogada NELLY MARIA BRICEÑO GRANJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.314 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.346, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 04 de agosto de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando: 1) Oir la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Consignar sentencia donde adquiere la adolescente de autos, las acciones de la empresa mercantil Agropecuaria Los Haticos Perijá, c.a.; 3) Presentar proyecto de la operación que se va a realizar; 4) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 11 de agosto de 2006, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de doce años de edad, manifestó estar de acuerdo con la autorización para adquirir crédito.


En fecha 20 de septiembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 19 de septiembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007 la ciudadana Nelly María Briceño Granja, solicitó se le devuelvan los originales de los documentos consignados, dejando copia certificadas de los mismos.

Por haber sido designado el abogado Marlon Barreto Rios, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4; en fecha 11 de mayo de 2009, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 11 de enero de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la presente solicitud de AUTORIZACION PARA ADQUIRIR CREDITO, suscrita por la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO GRANJA, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.314, en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de Dos Mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN
EN LA MISMA FECHA, SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 52, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES DEL AÑO.

MBR/natalia