REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 14079
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: BARRIOS OLIVELLA JEAN PIERRO
MALDONADO SANCHEZ KARELY COROMOTO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JEAN PIERRO BARRIOS OLIVELLA Y KARELY COROMOTO MALDONADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.832.424 y V-15.010.247 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.648, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 355, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, le da entrada a la solicitud instando a las partes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha cierta de la separación de cuerpos de los cónyuges.-
Mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 06 de octubre de 2008, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JEAN PIERRO BARRIOS OLIVELLA Y KARELY COROMOTO MALDONADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.832.424 y V-15.010.247 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana KARELY COROMOTO MALDONADO SANCHEZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), respetando siempre los parámetros socioeconómicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido se establece que el padre JEAN PIERRO BARRIOS OLIVELLA, aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y adicionalmente proporcionará compra de víveres, pago del consumo de energía eléctrica, vestido del niño gastos médicos, medicinas, juguetes, todos los gastos generados por concepto de educación y se compromete a mantener vigente una póliza de cirugía y hospitalización que ampare al niño.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá sobre el hijo un régimen de convivencia y salidas amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares del mencionado niño, asimismo el padre notificará a la madre del niño el tiempo que permanecerá con él durante cada visita, pudiendo este pernoctar en el hogar paterno cuando así lo estimaren conveniente para el niño.-
c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 38 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 14079.-
|