República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 09116
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: José Ángel Borges
Rosmine Chiquinquirá Leal
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana ROSMINE CHIQUINQUIRÁ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 15.012.375, asistida por la abogada NORY CRONEL, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda Especializada, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado a favor y único interés de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , en fecha 05 de mayo de 2006, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 222, de fecha 26 de julio de 2007. Por tal motivo, éste Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y se notificó a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana ROSMINE CHIQUINQUIRÁ LEAL, antes identificada y debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que éste Tribunal aprobó y homologó respecto a la fijación de la obligación de manutención acordada en la fecha anteriormente indicada.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA


La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 05 de mayo de 2006, el cual fue aprobado y homologado por ésta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 222, de fecha 26 de julio de 2007, donde se acordó lo siguiente:

“…El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,oo) mensuales; para la época escolar los útiles y uniformes serán suministrados por partes iguales por ambos progenitores; finalmente, para la época de navidad y juguetes será el doble de lo establecido…”

En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por éste Tribunal, es de considerar que ha culminado el lapso establecido de ocho (08) días, tal como se establece en el artículo 524 C.P.C. Ahora bien, una vez notificada la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y la reclamante de autos, ciudadana ROSMINE CHIQUINQUIRÁ LEAL manifestó que el progenitor ha incumplido, con los siguientes conceptos:

“…se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,oo), pero es el caso ciudadano Juez, que el mismo no ha dado cumplimiento a dicho Convenimiento, desde el mes de octubre de 2008 …”

Ahora bien y en vista de que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BORGES, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado, y por cuanto se evidencia de las actas que el demandado adeuda (08) meses correspondiente a cancelar por obligación de manutención atrasadas la cual suma la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,oo).-

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, éste Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés Superior de Niños, Niñas y/o Adolescentes, es por lo que: éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 05 de mayo de 2006, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 222, de fecha 26 de julio de 2006, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,oo).

b) Se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BORGES, titular de la cedula de identidad No. V-13.006.068, en este sentido sírvanse retener la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,oo), los cuales deben ser descontados del Bono vacacional o utilidades que le correspondan al referido ciudadano, por concepto de la obligación de manutención atrasada a la mayor urgencia posible y remitirlos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordena retener la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,oo) mensuales del sueldo mensual que perciba el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BORGES, antes indicado, como trabajador de dicha empresa. Asimismo debe descontarse la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.oo) para el mes de diciembre, a los fines de garantizar los gastos propios del mes de diciembre en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- Finalmente, en caso de que el prenombrado ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) que le corresponda a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- como beneficiaria. Asimismo sírvanse remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.-

c) Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese comisión.-.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 14 días mayo del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 39, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el No. 09-1678.
La Secretaria.
MBR/angélica