República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 15301
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YOELINESKA MEDINA FERNÁNDEZ y EDGAR BETANCOURT
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fundación Niños del Sol de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, suscrita por los ciudadanos YOELINESKA MEDINA FERNÁNDEZ y EDGAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 22.457.543 y 18.573.670, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria, por los ciudadanos YOELINESKA MEDINA FERNÁNDEZ y EDGAR BETANCOURT, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
a) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) quincenales, vale decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00) mensuales en beneficio e interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); dicho dinero será depositado en una cuenta de ahorros la cual será aperturada por la progenitora.
b) Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y los gastos relacionados con los medicamentos serán sufragados por el progenitor.-
c) Para la época de navidad y fin de año los gastos relativos a la ropa, y calzado para las fecha 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor, así como el juguete respectivo. Igualmente, la ropa y calzado que pueda necesitar la niña de autos el resto del año serán sufragados por el ciudadano EDGAR BETANCOURT.-
d) Respecto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a acordarlo una vez que decidan incluir a la niña en un Plantel Educativo.-
e) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YOELINESKA MEDINA FERNÁNDEZ y EDGAR BETANCOURT, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) quincenales, vale decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00) mensuales en beneficio e interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); dicho dinero será depositado en una cuenta de ahorros la cual será aperturada por la progenitora. Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y los gastos relacionados con los medicamentos serán sufragados por el progenitor. Para la época de navidad y fin de año los gastos relativos a la ropa, y calzado para las fecha 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor, así como el juguete respectivo. Igualmente, la ropa y calzado que pueda necesitar la niña de autos el resto del año serán sufragados por el ciudadano EDGAR BETANCOURT. Respecto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a acordarlo una vez que decidan incluir a la niña en un Plantel Educativo. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 27.
La Secretaria.
MBR/angélica
Exp. Nº 15301
|