REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. N°: 1 0 4 8 7.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ.
Demandado: JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.785.525, debidamente asistida por la abogada e ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.870, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.830.944; actuando e favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de obligado de autos.-
El día 06 de junio de 2007, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma se dio por notificada, el día 28 de mayo de 2007.-
En fecha 10 de julio de 2009, presentes en la sala de este Despacho, los ciudadanos AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ y JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, debidamente asistidos cada uno por sus abogados, suscribieron voluntariamente un acuerdo con el cual le dan fin al presente procedimiento.-
En fecha 13 de julio del año 2007, el mencionado acuerdo, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 04, quedando anotado bajo el N° 107, en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, solicitó la ejecución voluntaria, de la sentencia interlocutoria antes mencionada. En ese orden de ideas, en fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución voluntaria solicitada, ordenando la notificación del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO.-
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2009, habiéndose cumplido con la notificación del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, conforme a lo contemplado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada en la presente causa, representada por la apoderada judicial, abogada en ejercicio KEILA ARAUJO, solicitó la EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia de fecha 13 de julio del año 2007, de este Tribunal.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio del niño de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, (En adelante C.P.C), que establece transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente:
1) El padre, ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, se compromete a depositar en la cuenta 000099240343, del banco Mercantil, como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES.-
2) El progenitor, se compromete a cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, e inscripciones.-
3) Igualmente, se compromete a poner a disposición de la actora, madre de su hijo, el carnet en el cual aparece como beneficiario del seguro de hospitalización, en un plazo de 30 días.-
4) El progenitor, se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar del menor.-
5) Lo inherente a medicinas, consultas médicas, otros gastos necesarios para cubrir lo referente a salud, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores.-
6) El padre se obliga a depositar en la cuenta antes señalada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) A FIN DE CUBRIR LAS NECESIDADES DEL MES DE DICIEMBRE, Y LO REFERENTE AL JUGUETE.-
En este orden de ideas, alega la parte demandante que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, adeuda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desde el mes de noviembre del año 2008, hasta la actualidad, lo que hace siete (7) meses de atraso, que sumados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), asciende a la suma equivalente a DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2100,oo).-
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, se comprometió a depositar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), y en virtud que nada probó el obligado, respecto del pago de estas cantidades, la misma debe ser sumado a la deuda antes mencionada; vale decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2100,oo) correspondientes a los siete (7) meses atrasados por obligación de manutención mensual, más los CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), del mes de Diciembre de 2008, hacen una deuda total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2500,oo).-
Finalmente, y en virtud que la parte actora, en su pedimento de ejecución de la sentencia en referencia, no demostró, ni aportó ningún elemento suficiente que llevara a este Juzgador a deducir los gastos que por los conceptos de gastos escolares, de transporte, o medicinas; es por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, respecto de estos rubros.-
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 107 de fecha 13 de julio del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria No. 107 de fecha 13 de julio del año 2007, la cual aprueba y homologa el convenimiento de la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ y JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.785.525 y 7.830.944, respectivamente, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO.-
b) A los fines de proceder a ejecutar el contenido del presente fallo, se insta a la parte actora, a consignar copia debidamente certificada de el o los documentos consignados con la demanda que dio origen a este Juicio, insertos en los folios del 2 al 10, del presente expediente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de (2009). Años: ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 33.-
MBR/ajrg*-
Exp. 10487.
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