REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 12 de mayo de 2009
199° y 150°
Visto y analizado el contenido del expediente signado con el Nº 02713 contentivo de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, la cual versa sobre la solicitud que realizare la ciudadana MORAIMA ROSA VASQUEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.542; actuando en favor y beneficio de su adolescente hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de la muerte ab-intestato del ciudadano LIBALDO JOSE MONTIEL GONZALEZ; relativo al seguro, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad dejada por el antes mencionado ciudadano, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.876.380; así como, visto y analizado el expediente signado con el Nº 03012, según numeración proveniente de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio–Juez Unipersonal N° 04; contentivo de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE POR MUERTE, relacionado con el Cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el N° 00007499, girado contra la cuenta N° 0116-0127-83-0005426936, de fecha 04 de enero de 2008, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 14.597,33), correspondientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, dejado por el ciudadano LIBARDO MONTIEL, al momento de su muerte; esta Sala de Juicio, por considerar que ambos expedientes guardan correlación, conexión y conexidad entre sí, ya que están relacionados con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, tal como lo dispone el artículo 52 Literal 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes”……
Igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud…”
En este mismo orden de ideas la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 09 de marzo del presente año en curso, actuando como Ponente de la misma, la Dra. CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, se apoya y acoge el criterio último de decisión donde cita la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver los casos en cuestión, según de la Corte, signada con el N° 0122 de fecha 22 de Mayo de 2.001 dictada en expediente N° 00169, estableció lo siguiente:
...la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, asimismo tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; Acuerda:
1) ACUMULAR dicho expediente identificado con el N° 03012, relativo a CONSIGNACION DE CHEQUE, constante de seis (6) folios; al expediente N° 02713, contentivo de la causa de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, ambas causas relativas a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
2) ENMENDAR LA FOLIATURA del expediente acumulado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de procedimiento Civil.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN E LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 21. LA SECRETARIA
MBR/Natalia
Exp. 02713 acum. 03012.-
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