REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04




EXPEDIENTE: 15143
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: PARRA PEREZ DIEGO Y GOMEZ URDANETA MAIRA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ Y MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.274.160 y V-13.958.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ URIBE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.777, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 144, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años y 09 meses de edad respectivamente.-


PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, le da entrada a la solicitud instando a las partes a consignar copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.-

Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 15 de abril de 2009, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ Y MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.274.160 y V-13.958.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le corresponde a su legítimo padre DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, la satisfacción de la obligación de manutención, la cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500, oo), con la finalidad de contribuir con todos los gastos de los menores. Asimismo se obliga a colaborar con el suministro de los uniformes, útiles escolares, medicinas, necesidades materiales. En el periodo vacacional igualmente deberá colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera, especialmente las acostumbradas para el mes de diciembre de cada año. El ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, se compromete a comprar todos los juguetes para la navidad y fin de año por una parte; y por otra la ciudadana MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, cubrirá de manera respectiva los gastos propios de navidad y año nuevo de cada año. De igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción de los niños, cuando estos estén en compañía de cada uno.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma abierta, todos los días de la semana, procurando que no interfiera con las actividades propias de los niños. Por esta razón de conformidad con lo pautado en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y tomando en consideración la finalidad más conveniente al bienestar de los hijos habidos dentro en el matrimonio, el padre deberá coadyuvar con su madre MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, dentro del límite de sus posibilidades y responsabilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación y educación de los niños. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, días feriados y épocas navideñas, serán compartidos con cada uno de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de los niños, con cual de los progenitores compartirán cada periodo.-

c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 23 en la carpeta llevada por este Tribunal.-


La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 15143.-