República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14988
Causa: Divorcio 185-A
Partes: MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ
ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ y ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.421.221 y V- 9.739.185 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JANETH FERNÁNDEZ COY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.648, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 232, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ y ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores han convenido que dicho régimen se realizará con total amplitud y sin limitaciones como no sean las que deriven de la salud, descanso y el cumplimiento de sus deberes escolares, procurando siempre su desarrollo integral, y adaptado a la realidad socio-cultural imperante en su familia. Por consiguiente, el ciudadano ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días martes y jueves de cada semana, desde las 4:00pm hasta las 8:00pm. El resto de los días, el niño estará con su madre. Los fines de semana serán alternados entre ambos padres, de acuerdo con las actividades que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tenga programadas. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) disfrutará el día del padre junto a su progenitor y el día de la madre junto a su progenitora. Durante las vacaciones escolares del mes de agosto, de común acuerdo entre ambos progenitores, el niño disfrutará la primera mitad del periodo total con uno de ellos, y la segunda semana mitad con el otro progenitor. En cuanto a los días feriados, tales como carnaval y semana santa, los cuales representan días de descanso o vacaciones cortas del menor, serán alternados entre ambos progenitores, pudiendo su padre retirar al niño, desde las 9:00am hasta las 8:00pm, del mismo modo, el niño podrá pernoctar y viajar con su padre, durante los días convenidos. En las vacaciones de la época navideña, el padre podrá compartir con su hijo el 24 de diciembre, desde las 8:00am hasta las 5:00pm y el 25 de diciembre desde las 4:00pm hasta las 8:00pm. Durante los días de fin de año, el padre podrá compartir con su hijo el 31 de diciembre desde las 8:00am hasta las 5:00pm y el 01 de enero desde las 4:00pm hasta las 8:00pm.-

Advirtiéndole éste Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para atender las necesidades materiales del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, el padre del niño se compromete a cancelar durante los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) dinero que será depositado en el banco Mercantil, cuenta corriente No. 108711760 cuyo titular es la ciudadana MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ. Las partes acuerda que éste monto se incrementará automáticamente anualmente, de acuerdo con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, en la época de navidad y fin de año, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar, en la misma cuenta bancaria de la madre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) monto éste que será aumentado automáticamente todos los años, de acuerdo con los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios correspondientes a listas de útiles escolares y uniformes, los cuales se generan una vez al año, serán sufragados de por mitad entre ambos progenitores. En relación con los gastos de salud del niño, serán cubiertos por el padre a través de seguro médico que cubre como beneficiario al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y como titular a ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, llamado SICOPROSA, de PDVSA Petróleo S.A. en caso de que se susciten gastos adicionales o extras, los mismos serán sufragados de por mitad entre ambos padres.

Éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de éste Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ y ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.421.221 y V- 9.739.185 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la jefatura civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 232, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. –

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) éste Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores han convenido que dicho régimen se realizará con total amplitud y sin limitaciones como no sean las que deriven de la salud, descanso y el cumplimiento de sus deberes escolares, procurando siempre su desarrollo integral, y adaptado a la realidad socio-cultural imperante en su familia. Por consiguiente, el ciudadano ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días martes y jueves de cada semana, desde las 4:00pm hasta las 8:00pm. El resto de los días, el niño estará con su madre. Los fines de semana serán alternados entre ambos padres, de acuerdo con las actividades que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tenga programadas. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) disfrutará el día del padre junto a su progenitor y el día de la madre junto a su progenitora. Durante las vacaciones escolares del mes de agosto, de común acuerdo entre ambos progenitores, el niño disfrutará la primera mitad del periodo total con uno de ellos, y la segunda semana mitad con el otro progenitor. En cuanto a los días feriados, tales como carnaval y semana santa, los cuales representan días de descanso o vacaciones cortas del menor, serán alternados entre ambos progenitores, pudiendo su padre retirar al niño, desde las 9:00am hasta las 8:00pm, del mismo modo, el niño podrá pernoctar y viajar con su padre, durante los días convenidos. En las vacaciones de la época navideña, el padre podrá compartir con su hijo el 24 de diciembre, desde las 8:00am hasta las 5:00pm y el 25 de diciembre desde las 4:00pm hasta las 8:00pm. Durante los días de fin de año, el padre podrá compartir con su hijo el 31 de diciembre desde las 8:00am hasta las 5:00pm y el 01 de enero desde las 4:00pm hasta las 8:00pm. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para atender las necesidades materiales del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, el padre del niño se compromete a cancelar durante los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) dinero que será depositado en el banco Mercantil, cuenta corriente No. 108711760 cuyo titular es la ciudadana MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ. Las partes acuerda que éste monto se incrementará automáticamente anualmente, de acuerdo con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, en la época de navidad y fin de año, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar, en la misma cuenta bancaria de la madre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) monto éste que será aumentado automáticamente todos los años, de acuerdo con los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios correspondientes a listas de útiles escolares y uniformes, los cuales se generan una vez al año, serán sufragados de por mitad entre ambos progenitores. En relación con los gastos de salud del niño, serán cubiertos por el padre a través de seguro médico que cubre como beneficiario al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y como titular a ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, llamado SICOPROSA, de PDVSA Petróleo S.A. en caso de que se susciten gastos adicionales o extras, los mismos serán sufragados de por mitad entre ambos padres.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 10, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14988
MBR/lz*