República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 14807
Causa: Divorcio 185-A
Partes: AREVALO BURGOS, ALBA JOSEFINA
ZABALA MANZANO, HENRY JOSE
Niños: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBA JOSEFINA AREVALO BURGOS Y HENRY JOSE ZABALA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.531 y V-9.704.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MILENA RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.340, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 384, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 23 de abril de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALBA AREVALO Y HENRY ZABALA.-



PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ALBA JOSEFINA AREVALO BURGOS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre las partes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores convienen en fijar por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, cantidad esta que le será entregada directamente a la cónyuge ALBA JOSEFINA AREVALO BURGOS. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos: a) El costo de de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo de ambos padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de inscripción y matricula; b) Igualmente será por cuenta de ambos progenitores los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora; c) serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS RAMON ALBA JOSEFINA AREVALO BURGOS Y HENRY JOSE ZABALA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.531 y V-9.704.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 384, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ALBA JOSEFINA AREVALO BURGOS. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre las partes. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores convienen en fijar por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, cantidad esta que le será entregada directamente a la cónyuge ALBA JOSEFINA AREVALO BURGOS. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos: a) El costo de de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo de ambos padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de inscripción y matricula; b) Igualmente será por cuenta de ambos progenitores los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora; c) serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.


La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 08, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14807
MBR/Wjom*