República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14797.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Dayana del Valle Bermúdez Queipo.
Apoderados judiciales: Luís Alberto Trujillo Escandon y Juan Barboza González.
Demandado: Joel Luís Egurrola González.
Niñas: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DAYANA DEL VALLE BERMÚDEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13005486, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUÍS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42942, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12736788, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En escrito de fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARÍA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120285, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de abril de 2009.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 281 y 613, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintiuno (21) de la pieza de medidas, comunicación emanada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del la comisión conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro No. 0151-0167-91-601-066907-0, del Banco Fondo Común, perteneciente al ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ, la cual posee valor probatorio por ser un ahecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencian los movimientos bancarios de la mencionada cuenta.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, copia simple de factura pago emanada de la empresa C. A. Energía Eléctrica de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser hecho notorio que estas son formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial de subsistencia. De la misma se evidencia: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside el progenitor, en el mes de enero de 2009.
- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1331, de fecha 20 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que el demandado goza de una póliza de H. C. M. de la empresa Aseguradora Seguros Horizonte C. A., donde las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) se encuentran incluidas para el disfrute de dicho beneficio.
- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, comunicación emanada del C. E. I. P. Prof. Sergio Antillano González, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1332, de fecha 20 de abril de 2009. De la misma se evidencia que las niñas de autos cursan estudios en dicha institución, asimismo, el ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ es quien ha cancelado la inscripción y las mensualidades escolares.
- Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de este expediente, comunicación emanada del Banco Fondo Común, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1330, de fecha 20 de abril de 2009. De la misma se evidencia que el demandado es ahorrista del fondo obligatorio para la vivienda, desde el 30 de abril de 2007, presentando un saldo acumulado de Bs. 1.080,00, con aportes desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, y con intereses y rendimientos al mes de mayo de 2009.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ.
En ese sentido, por cuanto las niñas antes mencionadas viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las niñas de autos a un nivel de vida adecuado.
En relación al rubro salud, de la comunicación emanada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, fue demostrado que las hermanas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) son beneficiarias de la póliza de H. C. M. que goza el demandado como trabajador de dicho instituto; razón por la cual, se encuentra parcialmente garantizado uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.
Igualmente, fue demostrado a través de la comunicación emanada del Banco Fondo Común, el cumplimiento por parte del progenitor de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre para las hermanas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo establece el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del préstamo de Ley de Política Habitacional, el cual se encuentra cancelando desde el mes de mayo de 2006; en consecuencia, se encuentra garantizado este rubro.
Respecto de los gastos de educación, fue demostrado a través de la comunicación emanada del C. E. I. P. Prof. Sergio Antillano González, que las niñas de autos se encuentran cursando estudios en dicho Plantel, y el ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ es quien ha cancelado la inscripción y mensualidades escolares, razón por la cual, se evidencia el cumplimiento por parte del referido ciudadano del derecho a la educación de sus hijas, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) y el ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos cumplió parcialmente con la obligación de manutención con respecto a sus hijas; evidenciándose únicamente de los medios de prueba promovidos el cumplimiento de los rubros de vivienda, salud y educación.
Al respecto, la Dra. Georgina Morales expresa en su obra que: la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros. En ese sentido, encontrándose parcialmente cubiertos los extremos exigidos en el artículo 365 de la Ley Especial, y siendo el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, es por lo que considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE BERMÚDEZ QUEIPO, en contra del ciudadano JOEL LUÍS EGURROLA GONZÁLEZ, en beneficio de las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 791,24), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 791,24), deducible de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el setenta por ciento (70%) del salario mínimo, lo cual asciende a dos mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2373,71), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.484,64), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas de autos, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de febrero de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de mayo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 13 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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