República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 14559.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: karolina del Valle Villarreal Alteaga.
Demandado: Juan Carlos Gómez Barrera.
Apoderado Judicial: Arteaga Nieve.
Niñas: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KAROLINA DEL VALLE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 14.525.860, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado Arteaga Nieve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, técnico en emergencia pre hospitalaria, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.036, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de 04 años y 09 meses de edad respectivamente.

Narra la demandante que desde hace algunos meses el ciudadano antes mencionado opto por no suministrar, la cantidad requerida para cubrir las necesidades primordiales de sus hijas, tales como alimento, vestidos, gastos médicos, medicinas; asimismo respecto de otros gastos necesarios e inherentes, para el logro de su desarrollo integral; todo ello a pesar de los requerimientos que en forma amigable ha realizado la actora para que cumpla con sus obligaciones de manutención, llegando incluso a abandonarlos a su suerte, a pesar de que el mismo posee cargo como paramédico T.E.P.

En fecha 08 de enero de 2009, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el obligado alimentario.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación personal de la parte demandada, se procedió en fecha 02 de marzo de 2009, a celebrar el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda; al referido acto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si sola, ni por medio de sus representantes judiciales; no llegando a ningún acuerdo; en consecuencia, se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En esa misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BARRERA, asistido por el abogado Néstor Medina Cestari, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.215; dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifestó que niega y contradice todos los hechos formulados en la demanda, por cuanto nuca ha estado moroso en el cumplimiento de la obligación de manutención, respecto de sus hijos las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), que nunca se ha negado a cubrir las necesidades elementales de sus hijas antes mencionadas, pero es que tiene 02 hijos más que se encuentran bajo su patria potestad los cuales llevan por nombre (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), que requieren al igual el sustento y suministro de alimentos, vestidos, educación, cultura, asistencia médica y medicamentos, así como también su carga personal que como ser humano tiene.

Igualmente señala el demandado de autos, que cancela la cantidad de Bs. 150 a la ciudadana Vicky Romero para cubrir las necesidades que requiera su hija (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de igual modo expresa, que suministra la cantidad de Bs. 120 en efectivo a la ciudadana Cinthia Torres, para cubrir las necesidades que requiera el adolescente (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), por ultimo, ofrece la cantidad de Bs. 270 para satisfacer las necesidades de las beneficiarias de autos, el 50% de los gastos por quebrantos de salud, así como también el 50% de los gastos ocasionados al inicio del colegio, por inscripción, el 100% por gastos de útiles escolares y el 50% de los gastos de las mensualidades de colegio donde los niños cursan sus estudios y finalmente la cantidad de Bs. 1000 para sufragar los gastos en las fiestas decembrinas.

En escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada previamente asistido, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cual fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasar a decidir si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios 03 y 04 de este expediente, actas de nacimientos Nos. 464 y 267, pertenecientes a las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios 18 y 19 de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondiente a los adolescentes (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las actas de nacimientos consignadas se evidencian: la filiación existente entre el reclamado de autos y los adolescentes antes mencionados, los cuales constituyen una carga familiar para el demandado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de las beneficiarias de autos.
- Corre a los folios del 27 al 34 ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Cinthia Margarita Torres Uzcategui y Ana Vicky Romero, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 9.542.417 y V- 10.606.176 respectivamente, de las cuales no declaró la primera de las nombradas por cuanto no asistió al Tribunal a rendir su respectiva declaración por lo que se declaro desierta su testimonial. El Tribunal procedió a examinar a la testigo Ana Vicky Ramero, quien manifestó que es madre de la adolescente (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) y su progenitor es el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BARRERA, asimismo señala que el mencionada ciudadano le entrega en dinero efectivo la cantidad de 120 bolívares los quince de cada mes y 150 bolívares los últimos de cada mes; de igual forma indica que el referido ciudadano es puntual y consecutivo en el pago de la s necesidades y obligaciones con su hija (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), así como también se ha ocupado de cumplir con el 50% de los gastos educativos, útiles escolares y gastos médicos, medicinas y gastos en época decembrina. Sin embargo, el dicho de ésta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo del ciudadano obligado de autos, para con la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “ cuando se trate de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento interrumpido de la obligación”; aunado a ello, la testigo solo hace mención de la obligación de manutención con respecto de la adolescente (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), obligación que no es discutida en el presente juicio; en consecuencia, no se aprecia tal declaración testifical.-
- Corre al folio 30 de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 22 de abril de 2009, signado bajo el N° 09-1374, de dicha comunicación se constata la capacidad del demandado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas, no es discutida en forma alguna por el demandado ya que es evidente de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención para las beneficiarias antes mencionadas.

Ahora bien, se infiere del material probatorio que corre en el expediente que las niñas antes nombradas reside con su progenitora la ciudadana KAROLINA DEL VALLE VILLARREAL; por lo que ésta cumple con su obligación de manutención, así como también la manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las beneficiarias a un nivel de vida adecuado, aunado a ello, conforme al articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes que no habite conjuntamente con su padre o madre a recibir en calidad y cantidad igual la obligación de manutención que corresponda a los demás hijos que habitan con el padre o la madre.

En ese orden de ideas, el demandado alegó la existencia de otras obligaciones para su subsistencia como la cancelación de los servicios públicos su desarrollo físico, educativo, emocional, recreativo y familiar; así como también, la de otra carga familiar, como lo son sus hijos (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de 12 y 14 años de edad respectivamente; siendo demostradas éstas cargas a través de las actas de nacimiento respectivas, por lo que será tomada en cuenta como erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que éste juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto de las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anteriormente expresado y tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se evidencia en el presente caso; éste Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KAROLINA DEL VALLE VILLARREAL, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BARRERA, a favor en las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) de 03 y 1 años de edad respectivamente.
b) Se FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%), del salario mínimo, lo cual asciende a Seiscientos Quince bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 615,41), deducible del sueldo mensual que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente el monto por obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a Un (01) salario mínimos más el treinta y nueve con seis por ciento (1 y 39,6%), del salario mínimo, lo cual asciende a Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.222,57), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares; y, aquellos propios del inicio del año escolar correspondiente a la niña (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a 04 salarios mínimos, más Veinte con Treinta y Un por ciento (20,31%) del salario mínimo, lo cual asciende a Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.695,18), deducible del bono de fin de año que le pueda corresponder al demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, que requieran las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar los montos futuros por concepto de obligación de manutención a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.350), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.

c) Quedan MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de enero de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, bajo el No. 06 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/lz*.
Exp. 14559.