REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 08 de mayo de 2009
199° y 150°

I
Consta en los autos que en fecha 02 de abril de 2009, los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.760.509 y V-9.114.277, respectivamente, interpusieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud calificada como Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, aun cuando de su contenido se observa que se trata de una solicitud de Homologación de Acuerdo de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal; la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así mismo, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia de fecha 27 de abril de 2009, declinó la competencia a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos: “…es por lo cual esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, en el cual figuran dos (02) menores de edad motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia y por tanto declina la competencia a cualquier Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo se ordena remitir el presente expediente en forma original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Zulia a los fines de su respectiva distribución. Así se decide”.
II
Observa este Tribunal que los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios, antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la homologación del acuerdo suscrito por ellos para la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, luego de haber sido dictada con lugar la sentencia definitiva de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, que disolvió el vínculo matrimonial que los unía y estableció el régimen de las instituciones familiares (ejercicio conjunto de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, el ejercicio de la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar) para los hijos, las adolescentes Andreina Isabel Dávila Salgado y María Isabel Dávila Salgado, de 14 y 12 años de edad respectivamente.
Es importante destacar que dentro del acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal, en el numeral segundo (2do), los padres establecieron textualmente: “De la unión matrimonial fueron procreadas las hijas Jacqueline Isabel Dávila Salgado, quien es mayor de edad y convive actualmente con su progenitor y las menores de edad de nombres Andreina Isabel Dávila Salgado y María Isabel Dávila Salgado, de 14 y 12 años de edad respectivamente, a quienes su padre Edgar David Dávila Ríos acuerda subvencionar una pensión alimentaria de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y a partir del primero (1) de mayo de dos mil nueve (2009), será incrementada a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales; así mismo, todo será cubierto por el progenitor Edgar David Dávila Ríos y los gastos correspondientes a las actividades recreativas del mes de agosto, serán cubiertos igualmente por éste. En cuanto al pago de inscripciones, libros, uniformes y todo lo que se requiera para la educación de las adolescentes; así como en el mes de diciembre todo lo referente a vestuario y actividades espirituales, serán cubiertas en su totalidad por el progenitor. Así mismo, el padre se compromete a sufragar los gastos ocasionados por emergencias médicas, consultas, medicinas, atenciones ambulatorias y hospitalarias siempre y cuando sean necesarias”.
III
En la sentencia de declinatoria de competencia el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su decisión en la sentencia N° 44 de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que establece:
“Lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandadas o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, cuando se trata de asuntos de carácter patrimonial, independientemente de la posición que los niños, niñas o adolescentes ocupen dentro de la relación jurídica procesal (activa o pasiva) ciertamente el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción especializada, así mismo, cuando se trate de cualesquiera de los otros asuntos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentren niños, niñas o adolescentes como beneficiarios o involucrados”.
“Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(Omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”.
Ahora bien, en el presente caso, si bien se trata de un asunto de carácter patrimonial, no figuran ni como demandantes ni como demandados, niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) quienes celebraron un acuerdo para liquidar y partir la comunidad conyugal que formaron cuando estuvieron unidos en matrimonio, y con respecto a la cláusula segunda (2da) del acuerdo relacionada con la obligación de manutención, ya existe y consta en actas, la sentencia definitiva en donde se estableció o fijó.
En este sentido, la obligación de manutención para con las adolescentes, sí es un asunto que es competencia de esta Jurisdicción Especializada; por lo que, en principio, le correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del acuerdo de obligación de manutención; no obstante, se observa que su contenido es exactamente igual al realizado por los entonces cónyuges en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que condujo a la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 26 de febrero de 2009, cuya copia certificada consta en actas y donde se observa que el Sentenciador del divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogió lo acordado por las partes en relación con la obligación de manutención.
Así mismo, el Juzgado declinante se fundamentó en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007), el cual atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en las siguientes materias:
“(…) Parágrafo cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
En el caso de autos, el Juzgador que se declaró incompetente señaló textualmente: “En consecuencia en virtud de lo anteriormente explanado, siendo la pretensión incoada por los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios en la presente solicitud sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal en representación de sus hijas Jacqueline Isabel Dávila Salgado, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y de igual modo de sus dos (02) hijas menores de edad, Andreina Isabel Dávila Salgado y María Isabel Dávila Salgado; es por lo cual esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, en el cual figuran dos (02) menores de edad motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia”. (Subrayado agregado).
Ahora bien, observa del escrito de solicitud que los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios, actúan en nombre propio, no en representación de sus hijas, por lo que tratándose de un acuerdo entre adultos plenamente capaces, más no una demanda de carácter patrimonial donde figuran niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal; es un asunto que compete a la jurisdicción civil, no a esta jurisdicción especializada.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las solicitudes de “homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes”; también es cierto que el artículo 680 de la misma Ley prevé:
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución N° 2008-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), se resolvió textualmente en su artículo segundo (2°), lo siguiente: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”.
En consecuencia, la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun no ha entrado en vigencia en aquellas ciudades del país donde no se ha constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal es el caso de la ciudad de Maracaibo, por lo tanto a criterio de este Juzgador no es aplicable la norma del artículo 177 in comento. Así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente acuerdo de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.760.509 y V-9.114.277, respectivamente; por cuanto el Tribunal considera que el asunto planteado es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia Civil que declinó la competencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia por tratarse de Tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen un superior común, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, ordena remitir el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, mediante la regulación de la competencia. Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 03 (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez.

En esta misma fecha se registró la anterior resolución en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el año 2009, bajo el No. 39, y se libró el oficio No. 09-1546 dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
EXP. 14.370.
GAVR/CAV/dayana.-