REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 28
Expediente No.13844
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MIREIDYS DEL VALLE BALLESTERO DE CORONEL y PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: MIREIDYS DEL VALLE BALLESTERO DE CORONEL y PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.869.484 y V-7.870.759, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AURA ORTEGA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.253, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Páez del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.24
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector las Alpanatre, parroquia Elías Sánchez Rubio municipio Páez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de diciembre del año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) niños, niñas y adolescentes que llevan por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nros.1276, 472 y 193. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de febrero del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de abril del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de abril del 2009, presente en este Tribunal la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIREIDYS DEL VALLE BALLESTERO DE CORONEL y PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: MIREIDYS DEL VALLE BALLESTERO DE CORONEL. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el progenitor PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, podrá visitar a los niños, cuando así lo dispongan, siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. En relación a la época de vacaciones nos alternaremos la custodia. En cuanto a las navidades, año nuevo se alternará, siempre procurando que nuestros hijos estén juntos, pudiendo estar la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, o viceversa, siempre escuchando la opinión de nuestros hijos. El día de la madre lo pasarán con la mamá y el día del padre con su papa si así nuestros hijos lo desean. Este régimen de visita podremos modificarlo siempre y cuando sean en beneficio de nuestros hijos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar PRIMERA: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales. SEGUNDA: A los fines de cubrir los gastos correspondientes a la época escolar se acordó que el ciudadano PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, entregará a la progenitora de los niños, el cien por ciento (100%) que otorgue el Ministerio de Educación de lo que le correspondiera a los niños por concepto de útiles escolares, más cancelara el treinta por ciento (30%) de lo que le correspondiera por concepto de vacaciones o bono vacacional, adicional a la pensión que corresponda al mes. A los fines de cubrir los gatos correspondientes a la época navidad y año nuevo se acordó que el ciudadano PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, cancelaría el cuarenta por ciento (40%) de lo que le pudiera corresponder por concepto de bonificación especial de fin de año o aguinaldos adicional a la pensión que corresponda al mes. CUARTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral se acordó que el ciudadano PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, para asegurar las pensiones futuras, cancelaría el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que pudiera corresponder de sus prestaciones sociales en caso de producirse cualquiera de las causas señaladas. Asimismo el ciudadano PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA da su consentimiento para que en caso de producirse cualquiera de las causas señaladas sea retenido de sus Prestaciones Sociales en base al porcentaje acordado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: MIREIDYS DEL VALLE BALLESTERO DE CORONEL y PEDRO ALBERTO CORONEL PRIMERA, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Páez del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.24
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el ocho (08) de mayo del 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.