REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 29
Expediente No.13599
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: NICKY JOSÉ PIRELA ROMERO y YASMIN DEL VALLE BERMUDEZ DE PIRELA.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: NICKY JOSÉ PIRELA ROMERO y YASMIN DEL VALLE BERMUDEZ DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.858.421 y V-12.589.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.528, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1990, por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.266
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Sebastián Avenida 49 con calle 126 N° 126-54 en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de julio del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) niños, niñas y adolescentes que llevan por nombre: XXX según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nros.1316,489, 146 y 780. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de diciembre del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de abril del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2009, presente en este Tribunal la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NICKY JOSÉ PIRELA ROMERO y YASMIN DEL VALLE BERMUDEZ DE PIRELA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: YASMIN DEL VALLE BERMUDEZ DE PIRELA. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: este será abierto; es decir, el progenitor ejercerá el derecho que le asiste tanto a él como a sus hijos de interactuar y mantener contacto personal entre sí..
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar PRIMERA: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales y consecutivos para gastos de alimentación, los cuales depositará en un a cuenta que se aperturará a nombre del adolescente de mayor de edad. El monto anterior será revisado anulamente, de acuerdo al incremento salarial que reciba el progenitor desde el momento que se encuentre empleado. Igualmente el padre se compromete en cuanto a los gastos propios del inicio del año escolar , tales como inscripciones, uniformes, útiles escolares y época de navidad a cancelar el cincuenta por ciento (50%) el monto ocasionado. Ambos progenitores se comprometen, en caso de enfermedad de sus hijos niños y adolescentes, cubrir los gastos de medicamentos, exámenes médicos, cirugía u hospitalización.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: NICKY JOSÉ PIRELA ROMERO y YASMIN DEL VALLE BERMUDEZ DE
PIRELA, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1990, por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.266
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el ocho (08) de mayo del 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 29, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.