REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Expediente: 13109.
Sentencia No: 27.
Parte demandante: ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.739.
Abogada asistente: Morelia Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679.
Parte demandada: ciudadana Karina Coromoto Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.015.
Apoderadas judiciales: Ydamys Ávila García y Janice Adarmes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.
Niña beneficiaria: X, de seis (06) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar (visitas).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez, ya identificado; en contra de la ciudadana Karina Coromoto Sánchez Sánchez, ya identificada, en relación con la niña X.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que en sentencia judicial contentiva de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio), dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, de fecha 28 de julio de 2005, quedó plasmado el acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar para con su hija el cual reza: “El padre tiene derecho a visitar a su hija durante el transcurso de la semana, los días lunes, miércoles y vienes en el hogar materno, entre las 4:00 p.m. y las 6:00 p.m. Es entendido por los cónyuges que si por alguna circunstancia, el padre asiste al domicilio de su hija con un leve retrazo, permanecerá con ella el tiempo que fuere para culminar su visita. En lo que se refiere a los fines de semana, cada quince días, los domingos de la semana que corresponda, vale decir un domingo alterno, el padre podrá retirar a la niña del hogar materno, acompañado de la persona que labore en el hogar de la progenitora, para trasladarla al domicilio de la familia paterna, por el lapso comprendido entre las 11:00 a.m. y las 3:00 p.m. debiendo reintegrarla a esa hora al domicilio de la madre, siempre que X no tenga ese día actividades especiales que cumplir junto a su madre. Es igualmente entendido entre los cónyuges que si por alguna circunstancia la niña se muestra incomoda, llorosa, indispuesta, entre otros, el progenitor le entregará a su madre, aún antes de cumplido en lapso para las visitas aquí estipuladas. Aquella semana que X compartiera el día domingo, no efectuará las visitas que corresponde al lunes, a fin de que la madre pueda realizar con su hija actividades recreativas, toda vez que Karina Sánchez, no labora ese día de la semana. El domingo de cada año que se celebre el día del padre, la niña lo compartirá con su progenitor, independientemente de que esa semana le corresponda o no las visitas dominicales antes descritas; en lo que se refiere al día de la madre, del mismo modo, será disfrutado con la progenitora, independientemente de que si ese domingo, corresponde o no al progenitor visitarla fuera del hogar. El día del cumpleaños de la niña, podrá compartir con su padre fuera del hogar materno y en compañía de la domestica, en horas del mediodía desde las 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., aproximadamente. Para los días 20 de marzo y 28 de julio de cada año, fechas de los cumpleaños del progenitor y de los abuelos paternos, igualmente la niña compartirá con ellos en el lapso desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de cada una de esas fechas. En lo que se refiere a los periodos vacacionales, dada la corta edad de la niña, se mantendrán las especificaciones antes señaladas, hasta tanto ella tenga edad suficiente para pernoctar fuera del hogar materno. En lo que se refiere al asueto navideño, los días 24 y 31 de diciembre del presente año, el padre podrá retirarla del hogar materno de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. es entendido entre los progenitores de la niña, que cuando se trate de actividades que ella cumplirá con su padre fuera del hogar materno, hasta el mes de noviembre del año en curso, la pequeña estará acompañada de la domestica antes referida, ello con el objeto de contribuir a que se sienta en condiciones similares a las que mantiene en su hogar y así, colaborar con su estabilidad. Las condiciones antes previstas podrán modificarse, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la niña X tenga más edad y pueda alejarse del hogar materno por periodos más prolongados”.
- Que a mediados del año 2005, la progenitora inscribió a la niña en un curso de inglés interrumpiendo con ello las horas de visitas acordadas en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
- Que en el mes de agosto del año 2005, la progenitora manifestó su intención de vender el inmueble adquirido en la comunidad conyugal ubicado en Mara Norte, a fin de adquirir un apartamento en el sector El Milagro, comprometiéndose asimismo, a permitir al progenitor el acceso pleno al que sería al nuevo domicilio, lo que ocurrió los primeros meses; no obstante, tiempo después la progenitora de su menor hija empezó a restringirle el acceso, por lo que sólo podía visitar a su hija cuando la ciudadana Karina Sánchez autorizaba a la vigilancia del edificio dejarlo pasar, y constantemente colocaba obstáculos y se excusaba para entorpecer las visitas.
- Que en el año 2006, se comprometió voluntariamente a seguir pagando el curso de inglés en el que estaba escrita la niña de autos con la condición de que la progenitora le permitiera retirarla de la institución y de esta manera tener más contacto con su hija, pero a mitad del año escolar la niña empezó a faltar al curso con mucha frecuencia y la progenitora no le participaba cuando no iba a enviarla para que no molestara en ir a buscarla, por lo que decidió no continuar pagando dicha institución puesto a que estaba perdiendo su dinero, al poco tiempo la progenitora volvió a inscribirla sin manifestarle nada, al enterarse voluntariamente pago los meses caídos y acordó con la progenitora que la llevaría y la retiraría del curso, sin embargo, la progenitora una vez más buscaba excusa para no enviar a la niña al instituto.
- Que en el mes de febrero del año 2008, le compró un teléfono celular a su hija con la intención de tener un mayor contacto con la misma, al poco tiempo se enteró que la progenitora se lo había quitado para guardarlo.
- Que ha sido imposible localizar a la progenitora de su menor hija los días en los que se acordó en la sentencia de divorcio que el padre la visitaría, por lo que dicho régimen de convivencia familiar no se ha cumplido y muy difícilmente logra ver a la niña cuando se dirige a la peluquería en la que la progenitora labora y ésta le permite a la niña subirse durante un periodo muy corto de tiempo en el vehículo del progenitor.
- Que su hija hoy en día tiene más edad que la que tenía para el momento en el que se fijó el régimen de convivencia familiar en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo que los supuestos han cambiado y la niña puede compartir mucho más tiempo con él y su núcleo familiar que el establecido en dicho régimen, aunado de que tanto la progenitora como él tienen derecho a compartir y disfrutar con su menor hija, pero es el caso que esta última ha violado lo convenido incumpliendo con el régimen de convivencia familiar fijado.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Karina Sánchez, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2008, la alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la notificación de la demandada de autos en el lugar de trabajo de la misma y fue atendida por quien se identificó como la encargada, con quien procedió a dejar la respectiva boleta.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los elementos de hecho incorporados por la parte actora con la sola excepción que ambos son los progenitores de la niña de autos, señalando al respecto que luego que el progenitor de su menor hija se ha negado a dar cumplimiento estricto a las obligaciones materiales que asumió respecto a la misma, ocurre y narra una serie de hechos impertinentes a lo que sería el concreto de lo que pretende al iniciar el presente procedimiento. En el mismo acto, solicitó se ordenare escuchar la opinión de la niña de autos y se solicite a la parte actora que indique de manera específica cuales son las modificaciones en el régimen de convivencia familiar que pretende; indicando asimismo, que sólo aceptará por vía de convenimiento un régimen que no afecte la educación integral que le proporciona a su hija y que le permita realizar actividades de recreación y sano esparcimiento con la misma.
Por medio de diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandada otorgó poder a las abogadas en ejercicio Ydamys Ávila García y Janice Adarmes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal visto el contenido de la diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 14 de octubre de 2008, ordenó la notificación de las partes del presente juicio a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las mismas en presencia del Juez, y en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del Fiscal Especializado Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de octubre de 2008, la alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la notificación de la demandada de autos en el lugar de trabajo de la misma y fue atendida por quien se identificó como la encargada, con quien procedió a dejar la respectiva boleta.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia que la parte actora se dio por notificado en la sede de este Tribunal.
A través de acta de fecha 28 de octubre de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora señaló los términos en que desea le sea fijado el régimen de convivencia familiar respecto a su menor hija.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que elaboraren un informe integral en la residencia de las partes del presente juicio.
A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijare una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes previa notificación de las mismas.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal visto el contenido de la diligencia suscrita por la parte demandada de igual fecha, ordenó la notificación de las partes del presente juicio a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las mismas en presencia del Juez, y en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia que la parte actora de dio por notificado en la sede de este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2008, la alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la notificación de la demandada de autos en el lugar de trabajo de la misma y fue atendida por quien se identificó como la encargada, con quien procedió a dejar la respectiva boleta.
Por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal fijare una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes previa notificación de las mismas una vez conste en actas las resultas del informe integral solicitado.
A través de acta de fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por haber sido agotada la vía de la conciliación en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de la niña de autos, para cuyos fines ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera en compañía de su hija al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la notificación de la demandada de autos en el lugar de trabajo de la misma y fue atendida por quien se identificó como la encargada, con quien procedió a dejar la respectiva boleta.
Por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por la parte actora, ésta solicitó se fijare un régimen de convivencia familiar provisional por considerar que el derecho de él como padre y de su menor hija a mantener una relación paterno-filial está siendo cercenado por la conducta de la progenitora.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se presentó ante esta Sala de Juicio la niña de autos y fue escuchada su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 387 ejusdem.
A través de auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, por cuanto dicho pedimento es el fondo de lo controvertido, aunado a que en efecto ya existe un régimen de convivencia familiar con plena vigencia y eficacia jurídica.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal que reconsiderare lo decidido en auto de fecha 09 de diciembre de 2008; en respuesta a lo cual este Tribunal a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2008, negó la reconsideración solicitada y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de hacerle saber que las resultas del informe integral solicitado se necesita con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible.
En fecha 31 de marzo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 08-4173, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicitó se sentenciara la presente causa.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora demandada sugirió un régimen de convivencia familiar respecto al ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez, en beneficio de su menor hija.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No.113, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez y la niña antes mencionada.
• Copia certificada de la sentencia contentiva de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, cuyas partes son los ciudadanos Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez y Karina Coromoto Sánchez Sánchez, plenamente identificados, signada bajo el No. 322 del copiador de sentencias definitivas llevados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal No. 2, de fecha 28 de julio de 2005, en la cual fue declarada con lugar la solicitud Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de la hija (Instituciones familiares), la cual corre inserta del folio 05 al 11 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un organismo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en ese sentido quedó definitivamente firme lo allí dispuesto y en concreto el régimen de convivencia familiar fijado en beneficio de la niña de autos.
• Una (1) constancia médica emitida por la Dra. Ángela García Pediatra intensivista, de fecha 28 de octubre de 2008, en la que refiere que la niña Xacudió a su consulta con dolor abdominal y se le colocó tratamiento medico por 24 horas. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Técnico Integral acerca del núcleo familiar de la niña X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 2009, el cual corre inserto del folio 64 al 81 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes conclusiones integrales: a) El caso se relaciona con la niña X, quien es producto de la unión matrimonial entre los ciudadanos Karina Coromoto Sánchez Sánchez y Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez. b) la presente demanda fue interpuesta por el progenitor quien solicita la revisión de la sentencia de régimen de convivencia familiar, por cuanto alega que la progenitora impide la relación paterno-filial de su hija. Al respecto la progenitora refirió que es el padre quien no visita a la niña., refirió que debe notificar cuando la va a ir a ver pero no la llama. c) El progenitor se encuentra activo laboralmente, dio a conocer ingresos que le permiten sufragar gastos. d) El inmueble que ocupa es propiedad de la abuela paterna, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, para el momento de la visita no se observó mobiliario destinado para la durmiendo de la niña al pernoctar en el inmueble, alegando el progenitor que habilitará espacio en habitación con mobiliario acorde, por cuanto dicha carencia es debido a que la niña no comparte en el inmueble paterno. e) Según fuentes de información el progenitor es una persona que se conduce bajo las normas del buen proceder. f) La progenitora se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que le permiten sufragar gastos a su cargo. g) El inmueble que ocupa es tipo apartamento, con mobiliario cónsono acorde a las necesidades del grupo familiar, la niña dispone de una habitación con mobiliario acorde a la edad y necesidades en óptimas condiciones de orden e higiene. h) No fue posible tomar fuentes de información. i) El progenitor tiene interés en que se le permita estrechar lazos afectivos con su hija. j) La progenitora es enfática al referir que no se opone a la relación paterno-filial. k) Se aprecia tención en la relación entre los progenitores, debido a resentimientos no resueltos del pasado, lo que les impide llegar a acuerdos en relación a la niña. El progenitor refirió que la progenitora no le habla desde que se divorciaron. Al respecto ella comentó: “Él me ofendió mucho, por eso no hablamos, no le agarro el teléfono”. l) La niña vive con su progenitora en un apartamento de su propiedad con su abuela materna, abuelo y hermano mayor de la progenitora. El progenitor refirió que la última vez que salió con su hija fue en septiembre de 2008, luego de lo cual la progenitora no le ha permitido ver a su hija. Lo cual ella argumentó que es falso. En ese sentido, se le solicitó a la madre que permitiera que la niña asistiera con su padre a una de las consultas, lo que se hizo efectivo el día 23 de marzo de 2009, sin poner resistencia. m) Según los criterios de DSM IV y la CIE 10 (Código Z03.2), no se aprecian en la niña X, de 06 años y 03 meses de edad cronológica, indicadores clínicos sugestivos de problemas que puedan ser objeto de atención clínica ni alteraciones emocionales o comportamentales. La niña muestra una relación afectuosa y de apego con ambos progenitores, por ello evidencia conflicto entre el afecto hacía la madre por querer al padre, debido a la rivalidad entre éstos. Le preocupa perder el afecto de la madre por querer al padre, razón por la cual evade el conflicto evitando hablar del tema. n) La niña refirió que su mamá le habla mal de su papá y que es ella la que siempre empieza a pelear. Teme hablar del tema porque no quiere que su mamá se moleste, ya que esto siempre es lo que ocurre. La mamá le dice que no ve a su papá porque su papá no la visita ni la llama. Expresó asimismo, su deseo de ver a su papá, pero bajo ciertas condiciones para que mamá no se moleste. o) No se aprecian en la progenitora, señora Karina Coromoto Sánchez Sánchez, adulta de 35 años de edad cronológica, indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental, de personalidad o problemas que puedan ser objeto de atención clínica o trastorno psicológico al momento de la evaluación (Código Z03.2). Evidencia capacidad para la actividad laboral, académica, familiar y social al momento de la evaluación, con reacciones esperables ante situaciones de estrés psicosocial. Se trata de una mujer emotiva y poco tolerante. Guarda resentimientos no resueltos en relación al progenitor de su única hija. p) No se aprecian en el progenitor Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez, adulto de 33 años y 08 meses de edad cronológica, indicadores clínicos de trastorno mental, de personalidad o problemas que puedan ser objeto de atención clínica o trastorno psicológico al momento de la evaluación (Código Z03.2). Evidencia capacidad para la actividad laboral, académica, familiar y social al momento de la evaluación, con reacciones esperables ante situaciones de estrés psicosocial. Se trata de un sujeto con buen ajuste y equilibrio. Evidencia adecuada interrelación con su hija María Fernanda, afectuoso y nutritivo.
Asimismo, se desprenden las siguientes recomendaciones: a) Se sugiere que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tención producida por la separación, sanen sus resentimientos personales y aprendan a separar los problemas en la relación de pareja de la relación paterno-filial. b) Es aconsejable que la progenitora sea orientada con respecto a cómo su comportamiento de rechazo hacia el padre afecta negativamente la relación de la niña con su progenitor, de lo cual no es conciente, ya que coloca la responsabilidad fuera de sí. c) Es aconsejable que acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres por separado para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de su hija. d) Se sugiere que se respete el derecho de la niña a compartir con ambos progenitores, aunque exista separación entre éstos.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo los adolescentes de autos.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña X, acudió en fecha 01 de diciembre de 2008 a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Ahora bien, aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña X, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos controvertidos en la presente causa para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

IV
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos o hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las resultas del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana Karina Sánchez se contradice al referir que el progenitor es quien no visita a la niña, que el mismo debe notificarle cuando va a verla pero que no lo hace ni la llama, al asumir luego que no le agarra el teléfono al padre de su hija debido a que éste la ofendió mucho; con lo cual se toma como cierto lo expuesto en autos por el ciudadano Julio Fuenmayor cuando menciona que la progenitora de su menor hija no contesta sus llamadas cuando intenta comunicarse con ella a fin de poder ver a la niña, aunado a la declaración rendida por la niña de autos en esta Sala de Juicio cuando expresa “…mi mamá Karina no siempre me deja ver a mi papá, no se por qué…”, concatenado con las resultas del Informe Técnico Integral, en el cual la niña refiere “Yo si quiero ver a mi papá, pero a mi mamá no le gusta…”, “Ella es la que empieza a pelear con mi papá, mi mamá siempre me habla mal de mi papá”, “No quería decirlo, pero a mi mamá no le gusta que yo quiera dormir en casa de mi papá”. De las anteriores disposiciones se evidencia que la ciudadana Karina Coromoto Sánchez Sánchez, ha obstaculizado la relación entre su hija y el legítimo progenitor de la misma, debido a desacuerdos personales que bajo ningún concepto deben menoscabar o cercenar el derecho de la niña X de mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, no obstante, en la actualidad se evidencia la disposición de ésta en que su hija y el progenitor de la misma mantengan una relación más estrecha tal como lo demuestra al proponer a través de escrito de fecha 05 de mayo de 2009, un régimen de convivencia familiar en relación al ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez y en beneficio de su menor hija.
Ahora bien, considera este Juzgador que es necesario fijar un nuevo régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuanta la edad de la niña, sus actividades escolares y horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.739, en contra de la ciudadana Karina Coromoto Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.015, en beneficio de la niña X, de seis (06) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:
El progenitor ciudadano Julio Cesar Fuenmayor Rodríguez, tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá buscar a la niña X:
 Durante el periodo escolar el progenitor podrá retirar a su hija en el Centro de Educación Inicial Dr. Lirio Cuencas Pérez, Villa Alegría, ubicado en la avenida 7 con calle 60, urbanización Zapara II, instituto donde la niña diariamente asiste a realizar tareas dirigidas, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día, debiendo retornarla a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día al hogar materno, debiendo el progenitor comunicar a la progenitora el día que no pueda pasar por la niña con la suficiente anticipación.
 El progenitor compartirá con su hija de forma alternada con la progenitora los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, debiendo el progenitor retirar a su hija el fin de semana que le corresponda compartir con la misma, el día viernes en la institución educativa Mater Salvatoris, lugar donde la niña cursa estudios, una vez finalizada la jornada escolar y retornarla el día lunes al prenombrado Colegio.
 El cumpleaños de la niña, cuando sea día entre semana (lunes a viernes), el progenitor podrá retirar a su hija en la institución educativa Mater Salvatoris, lugar donde la niña cursa estudios y deberá retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día, cuando sea fin de semana, el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija.
 El día del padre la niña X, lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, podrá retirarla en el hogar materno de no corresponderle compartir con su hija ese fin de semana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre la niña X, lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, la progenitora podrá retirarla en el hogar paterno de no corresponderle compartir con su hija ese fin de semana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar paterno a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
 Cumpleaños del padre y abuelos paternos el día 20 de marzo de cada año, fecha de cumpleaños de abuelo paterno de la niña y el día 28 de julio de cada año, fecha de cumpleaños del progenitor y la abuela paterna de la niña, cuando sea día entre semana (lunes a viernes), el progenitor podrá retirar a su hija en el Centro de Educación Inicial Dr. Lirio Cuencas Pérez, Villa Alegría, ubicado en la avenida 7 con calle 60, urbanización Zapara II, instituto donde la niña diariamente asiste a realizar tareas dirigidas, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día, debiendo retornarla a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día al hogar materno; cuando sea fin de semana el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno de no corresponderle compartir con su hija ese fin de semana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
 El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno en caso de que no le corresponda compartir ese fin de semana con su hija, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, de corresponderle, deberá retornarla a las dos (2:00 p.m.) al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija independientemente de a quien corresponda compartir con la misma ese fin de semana.
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el año 2010, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, es decir, para el año 2011 el progenitor compartirá con la niña en carnaval y la progenitora compartirá con su hija el periodo de semana santa, así sucesivamente.
 Las vacaciones escolares de la niña serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el año 2009 la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose para el siguiente año 2010 correspondiéndole la primera mitad de los días al progenitor y la segunda mitad de los días a la progenitora, así sucesivamente.
 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2009, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo retirarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno el día 25 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2009, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hija los días 31 de diciembre de 2010 y 1 de enero de 2011, en el horario antes establecido.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 08 días del mes de mayo del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 27, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 13109.