REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 18
Expediente No. 13943
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ESNURY OMAIRA ESPINOZA DE RIOS y EDER RAMON RIOS RUIZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.138.652 y V-7.939.554 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos NURY OMAIRA ESPINOZA DE RIOS y EDER RAMON RIOS RUIZ, asistidos por el abogado JOSE LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.115, anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio del 1981, ante la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No148
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 1997 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijo que es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres XXXXXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 733. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 febrero de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero del 2009, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de abril de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora NURY OMAIRA ESPINOZA DE RIOS, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, de alimentación, de descanso, de juego y esparcimiento de la menos, así como cualquier otra actividad que previamente tenga programada, necesaria y en beneficio de los menores. Durante los fines de semana, periodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo, se harán en forma alterna para cada uno de los progenitores, respetando siempre y acatando en lo posible el sentimiento y voluntad de los hijos, de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual, es decir, se establece un régimen de visitas abierto.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, El ciudadano EDER RAMON RIOS RUIZ se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N° 0108031802000307001 del Banco Provincial, sucursal carrasqueño, aperturaza a favor de los menores, la cantidad de OCENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 80,00) como Obligación de Manutención, lo que equivale al 60% del sueldo que devenga en la actualidad como efectivo de la Guardia Nacional. El ciudadano EDER RAMON RIOS RUIZ, se compromete a depositar en dicha cuenta el 40% del bono vacacional que recibe en el mes de Marzo de cada año, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 96,00) que será destinado para la compra de los útiles escolares, uniformes y pago de inscripción de ambos menores al comienzo de cada año escolar. El ciudadano EDER RAMON RIOS RUIZ, se compromete a depositar cada año el 50% de la bonificación de fin de año en la mencionada cuenta de ahorros, la cual asciende en para el momento a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 175,00) para la compra depositados antes de las fiestas navideñas. El ciudadano EDER RAMON RIOS RUIZ se compromete a mantener vigente el carnet que los acredita para sus menores hijos y su esposa suficientemente identificados, puedan recibir la atención médica respectiva en el IPFA, y otros que fueren necesarios en caso de enfermedad de alguno de ellos. El ciudadano EDER RAMON RIOS RUIZ, se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en la misma medida en que aumenten sus ingresos y a compartir con sus menores hijos, los beneficios de bonos y fideicomisos de que disfrutar por la antigüedad en su trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.148 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 07 de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº18, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp: 13943
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