REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 07 de mayo de 2009
199° y 150°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Zindy Yamile Navarro Medina, portadora de la cédula de identidad N° V-14.474.722, asistida por la Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pone en Estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Zindy Yamile Navarro Medina, antes identificada y Humberto Adolfo Soto Mogollón, portador de la cédula de identidad No. V-13.209.413, en fecha 15 de octubre de 2008, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008, en beneficio del niño y/o adolescente Humberto Adolfo Soto Navarro, y en el cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: el progenitor se compromete a depositarle a la progenitora, en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco, abierta a nombre de la misma y la cual se encuentra signada bajo el N° 0134-0760-61-7603039380; la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, es decir, trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00); a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención de su hijo. Dicho monto se aumentará proporcionalmente según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En relación a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el vestuario de los días (24) y (31) de diciembre y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de juguetes a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales propias de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos atinentes a salud (enfermedad, hospitalización, entre otros), ambos progenitores se comprometen a cubrirlos de forma proporcional en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En relación a los gastos de ecuación, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cien bolívares mensuales (Bs. 100,00); así mismo se compromete a partir del año 2009, a cubrir gastos atinentes a útiles escolares; siendo que la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares.
Ahora bien, luego de haber sido dicho convenimiento puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 23 de marzo de 2009, sin haber obtenido cumplimiento para el momento; este Tribunal procede a realizar el computo del monto adeudado y lo hace de la siguiente forma: La ciudadana reclamante alega el incumplimiento total por parte del progenitor de su menor hijo (es decir de todas las cláusulas convenidas), por lo que tomado en consideración que el referido convenio fue aprobado y homologado en fecha 16 de octubre de 2008; el obligado alimentario adeuda por concepto de pensión mensual, la cantidad equivalente a seis (06) meses que a un monto de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) cada uno, asciende a la suma de mil ochocientos bolívares (1.800,00). Así mismo, por concepto de educación, el mismo adeuda la cantidad equivalente a seis meses que a un monto de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, asciende a un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Se observa entonces que el monto total adeudado por el ciudadano Humberto Adolfo Soto Mogollón es por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares exactos (2.400,00). En ese sentido, se ordena oficiar a la Dirección de Mantenimiento del Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de que se sirvan remitir a este despacho, con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, la capacidad económica del ciudadano en cuestión, indicando de esta forma los siguientes conceptos: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono vacacional; c)Vacaciones; d) Utilidades; e) Bonificaciones especiales; f) Prima por hijos; g) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle a este; haciéndoseles saber, que este Tribunal antes de ordenar retener las cuotas adeudadas, esperará las resultas de la capacidad económica y posteriormente y mediante nuevo oficio, se ordenará la retención de dichas cantidades. Así mismo se informa que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) del salario que perciba el ciudadano Humberto Adolfo Soto Mogollón, portador de la cédula de identidad No. V-13.209.413 al servicio de dicho aeropuerto; b) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, relacionado con el niño y/o adolescente Humberto Adolfo Soto Navarro; c) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad de dinero que corresponda al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral. Dichas cantidades de dinero a partir de la presente fecha, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana Zindy Yamile Navarro Medina, portadora de la cédula de identidad N° V-14.474.722; siendo que las cantidades relativas al último ordinal, es decir al ordinal “d”, deberán retenerlas y remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, en la oportunidad que corresponda. Ofíciese en tal sentido. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria


Abg. Carmen Vilchez

En esta fecha se oficio bajo el Nº 09-1525 y se anotó en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 33.-
EXP. 13.167
GAVR/dayana