REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13124.
Sentencia: Nº 11
Parte actora: Lisbeth Coromoto Méndez Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.287.716, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Quinta Especializada, abogada Eleanne Flores León.
Parte demandada: José Ramón Fereira Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.800, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Orlando González, inscrito en el IPSA bajo el No.110.714.
Niños beneficiario: X y X, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, titular de la cédula de identidad N° V-11.287.716, en beneficio de los niños: X y X, en contra del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.800.
Narra la solicitante que de la relación extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre X y X; refiere que a pesar de que el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar se encuentra laborando como administrador al servicio de la sociedad mercantil Amina C.A., y que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, no cumple con las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface, aún cuando trabaja y percibe ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 10 de octubre del 2008, se agregó al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2008, se agregó a las actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, la cual riela al folio 13.
En fecha 28 de octubre de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, compareciendo ambas partes, sin embargo, las mismas llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual se dio por concluido el acto.
En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Orlando González, inscrito en el IPSA bajo el No.110.714, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Refiere el demandado que no son ciertos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en su contra, por ser falsos los hechos alegados en el mismo, cuando alega que no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia para con sus menores hijos, que anteriormente en una demanda de obligación de manutención, realizada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, la cual quedó perimida y en la cual se ejecutó una medida preventiva de embargo sobre prestaciones y demás beneficios, se trató de llegar a un acuerdo pero que no pudo canalizarse por motivos ajenos a su voluntad, y ahora en la presente reclamación que por obligación de manutención la referida ciudadana incoare en su contra, y de la cual él no se ha negado a cumplir con la misma de manera voluntaria y equitativa referente a cumplir con una pensión de alimentos para sus menores hijos y cumplir con el cincuenta por ciento (50%), en referencia a los gastos médicos, gastos de colegio y útiles escolares, así como el mismo porcentaje para gastos decembrinos (ropa, calzado y juguetes), cumplimiento este que equitativamente y conscientemente le pertenecen por cuanto reconoce que los niños X y X son sus hijos, los cuales procreó con la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona y que los niños tienen el máximo derecho de disfrute y beneficio que él como padre tiene que otorgarles, por lo que solicita la fijación de una pensión equitativa para sus menores hijos.
En fecha 29 de octubre de 2008, la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada Eleanne Flores León, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, acompañado de varios recaudos, los cuales se admitieron por auto de la misma fecha y asimismo se ordenó oficiar a la empresa Amina C.A., al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la Unidad Educativa Evangélica La Cruz, por lo cual se ofició bajo los Nos. 08-4184, 08-4185 y 08-4186.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Colina, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada Eleanne Flores León, consignó acuse de recibo referente a los oficios Nos, 08-4184, 08-4185 y 08-4186, librados por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 6 de diciembre de 2008, fue agregada en actas comunicación emitida por la empresa Amina C.A., en respuesta al ofició No. 08-4186, contentiva de información detallada acerca de la capacidad económica del demandado de autos, riela a los folios 35 y 36.
En fecha 29 de enero de 2009, fue agregado en actas el informe integral ordenado por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, asistido por el abogado Oscar Atencio, inscrito en el IPSA bajo el No. 60.511, consignó originales de dos actas de nacimientos pertenecientes a sus hijos, los niños y/o adolescentes X y X.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1219, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 439, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, y el niño antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2.- INFORMES:
• Comunicación emitida por el departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la empresa Amina C.A., de fecha 08 de diciembre de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, como Jefe de Operaciones al servicio de esa empresa, desprendiéndose de la misma que recibe mensualmente la cantidad aproximada de mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00), en la cual no se reflejan deducciones, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 369 de la LOPNA, riela al folio 34.
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La presente investigación guarda relación con los hermanos Fereira Méndez, procreados de la unión concubinaria establecida entre los ciudadanos Lisbeth Coromoto Méndez y José Ramón Fereira, actualmente residen junto a su progenitora . b) El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por la progenitora en contra de los beneficios laborales del progenitor con el fin de garantizar la manutención de sus hijos. c) La progenitora se encuentra activa laboralmente, no obstante el ingreso que percibe es insuficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo. d) Residen en una vivienda propiedad de la abuela materna, la misma cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. e) Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora y los mimos señalaron que la misma se ocupa del bienestar integral de sus hijos. f) La progenitora solicita al juzgado conocedor de la presente causa acuerde una medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor a favor de sus hijos ya que según ella, él voluntariamente no va a cumplir con su obligación. g) El progenitor ciudadano José Ramón Fereira se encuentra activo laboralmente, no obstante percibe un ingreso que manifiesta ser insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. h) Reside en una vivienda propiedad del hermano de su actual pareja, la misma cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad. i) Según fuentes de información el progenitor es una persona de buen proceder, no obstante desconoce detalles del caso. j) El progenitor refiere su interés de aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), además de cubrir otros derechos; asimismo refiere no estar de acuerdo con la medida aclarando no aportar para la manutención de sus hijos, por razones de comunicación con la progenitora. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, evidenciándose de su contenido que el niño en los actuales momentos está bajo la custodia de su progenitora, en el hogar de residencia de la misma.
• Consta en actas que la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2008, promovió como medio de prueba de informes un oficiar a la Unidad Educativa Evangélica La Cruz, a los fines solicitar información de referente a los niños de autos, por lo que se ordenó oficiar a la referida Unidad Educativa, bajo el No. 08-4185, cuya respuesta hasta la presente fecha no consta en actas. Ahora bien, por cuanto los elementos necesarios para determinar la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, por cuanto las necesidades se presumen por la condición de menor de edad de los niños de autos y por constar en actas la capacidad económica del progenitor, se resuelve que dicha información es innecesaria a los fines de resolver la controversia planteada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 84, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.1837, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 48 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PUNTO PREVIO
I
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a los niños beneficiarios del presente juicio, siendo estas los niños y/o adolescentes: X y X, de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 84 y 1837; antes valoradas.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares que fueron demostradas con los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos sólo logró demostrar que tiene dos (02) cargas familiares, pero no logró demostrar el haber cumplido la obligación alimentaria para con sus hijos X y X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente y las cargas familiares del demandado.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano Nerio de José Ramón Fereira Aguilar, labora como Jefe de Operaciones al servicio de la empresa Amina C.A., tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución; de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar los dos niños de autos, los niños X y X, quienes constituyen carga familiar del demandado de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de su salario integral para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Lisbeth Coromoto Méndez Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.287.716, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños X y X, en contra del ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.800, del mismo domicilio. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niños y/o adolescente de autos, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano José Ramón Fereira Aguilar, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión de los niños de autos como beneficiarios a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNA).
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Amina C.A.
El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 11, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,