REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 06 de mayo de 2009
199° y 150°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Betsy Maza Cardozo, portadora de la cédula de identidad N° V-14.415.850, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.706 y quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la niña y/o adolescente María Alfieri Maza; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC),pone en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°04, en fecha 14 de noviembre de 2007, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…En relación al régimen de visitas, en virtud de que las partes en la solicitud de divorcio no hicieron mención a este aspecto, no llegando a algún acuerdo; se mantiene vigente la medida provisional de régimen de visitas a favor de la niña María Vittoria de Lourdes Alfieri Maza, decretada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007 mediante sentencia interlocutoria N° 21, la cual queda establecida en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm). Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados o domingos en forma alternativa, es decir, una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 am) y las cinco de la tarde (5:00 pm), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. En relación al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores. En la época navideña la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno de diciembre de cada año con su progenitora, siendo que los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, con su progenitor, pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Así mismo, en relación al presente régimen de visitas, es criterio de esta Juzgadora que un niño menor de tres (03) años, no puede pernoctar en un lugar distinto al de su residencia, por cuanto requiere de atenciones y cuidados especiales que solo la parte guardadora puede prodigarle”.
Ahora bien, dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución voluntaria en fecha 21 de julio de 2008, sin haber obtenido cumplimiento para el momento.
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Severino Antonio Alfieri Siervo, portador de la cédula de identidad N° V-11.607.092, en su carácter de progenitor de la niña en cuestión; procedió a consignar una diligencia en la cual se plantearon una serio de situación irregulares; lo que creó en el Juez la necesidad de acordar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del CPC, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, el mismo se llevó a cabo y del mismo se desprende textualmente lo siguiente: “Ambos padres están concientes y así lo reconocen, que el régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) que fue fijado e al sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de noviembre del año 2007,por la Juez unipersonal No. 4 de esta sala de Juicio, se encuentra plenamente vigente y debe cumplirse a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres establecido en el artículo 27 d e la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, que en el presente procedimiento no se discute la fijación o establecimiento por parte del tribunal de un nuevo régimen de convivencia familiar, pues el objetivo es la ejecución del establecido en al sentencia, es decir, la fase ejecutiva de la sentencia; ambas partes acuerdan y se comprometen a asistir a una terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de procurar el restablecimiento de los lazos familiares entre al familia y la comunicación entre los padres, a través de la asistencia a terapia de forma separada conjunta entre los progenitores y la niña de autos; asimismo, a permitir el cumplimiento de régimen de convivencia preestablecido o a lograr de mutuo acuerdo el mas adecuado para la niña de autos”.
En este sentido, el Tribunal procedió a aprobar y homologar dicho convenio en fecha 29 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia de las ambas partes a los fines de sostener una entrevista con el Juez del Tribunal, para lo cual se les ordenó notificar.
Una vez notificados los mismos, se procedió a llevar a cabo dicha entrevista en fecha 17 de abril de 2009, del cual se desprende lo siguiente: “…Asimismo, les informó que se agotó el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar cuando se inició el presente procedimiento contentivo de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar y se notificó a la progenitora; siendo que posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2008, ambas partes llegaron a un acuerdo sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, el cual fue aprobado y homologado.
De la misma forma, el Juez Unipersonal hizo saber a ambas partes que el procedimiento se encuentra en fase ejecutiva, específicamente en estado de ejecución forzosa, ante los reiterados alegatos de cumplimiento o incumplimiento realizados por las partes.
En consecuencia, a los fines de que ambas partes tengan debido conocimiento de la situación y en aras de garantizar a la niña de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el derecho de convivencia familiar establecido en el artículo 385 de la misma ley, el Juez Unipersonal hizo saber a ambas partes que se procederá a la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar establecido y al cumplimiento de la terapia parental ordenada al grupo familiar (inclusive a las abuelas materna y paterna), con la intervención como auxiliar de justicia del cuerpo policial que ha bien este Despacho se sirva designar a los fines de que presencie, deje constancia e informe sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.
No obstante lo anterior, el Juez Unipersonal una vez escuchadas a ambas partes y a sus abogadas, le consultó si desean darse un lapso de espera de una semana a los fines de procurar el cumplimiento voluntario, manifestando ambas que sí están de acuerdo. Sin embargo, se les hizo saber que bastará que alguna de las partes mediante diligencia manifieste o alegue que el régimen de convivencia familiar no se está cumpliendo de la forma adecuada, para proceder a la ejecución forzosa, en beneficio único y exclusivo de la niña de autos y de resguardar sus derechos y garantías.
Debido a todo lo antes expuesto, y evidenciándose como se aprecia de las actas del expediente la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, en la cual la ciudadana Betsy Maza Cardozo alega nuevamente irregularidades en relación al régimen de convivencia familiar, habiéndose advertido las consecuencias devenidas de cualquiera de estas irregularidades en dicho aspecto; es por lo que este Tribunal procede a ejecutar forzosamente el fallo dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°04, en fecha 14 de noviembre de 2007.
En consecuencia se ordena oficiar a la Policía Regional del estado Zulia, Brigada Femenina, a los fines de participar que por resolución de esta misma fecha se les requiere su intervención como auxiliar de justicia para que se sirvan verificar y constatar la entrega y devolución de la niña María Alfieri Maza, por parte de progenitora ciudadana Betsy Maza Cardozo, portadora de la cédula de identidad N° V-14.415.850, a su progenitor ciudadano Severino Antonio Alfieri Siervo, portador de la cédula de identidad N° V-11.607.092, en atención al régimen de convivencia familiar que fuere establecido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°04, en fecha 14 de noviembre de 2007 y puesto en estado de ejecución forzosa por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03. De igual forma se requiere sea remitido a este despacho de forma semanal, los informes detallados del desenvolvimiento de dichas entregas y devoluciones, debiendo indicar las horas exactas en que se llevan a cabo. Ofíciese en tal sentido. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria


Abg. Carmen Vilchez
En esta fecha se oficio bajo el Nº 09-1488 y se anotó en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 22.-


EXP. 12.758
GAVR/dayana