REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10103.
Sentencia No.: 91.
Parte demandante: ciudadana Aura Berenais Mah Collazos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.461.421.
Abogada: Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera.
Parte demandada: ciudadano Ronald Antonio González Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.605.
Niño beneficiario: X, de cinco (5) años de edad.
Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana Aura Berenais Mah Collazos, ya identificada, en relación con el niño X, en contra del ciudadano Ronald Antonio González Salas, ya identificado.
Narra la parte actora que en fecha 12 de mayo de 2005, suscribió con el ciudadano Ronald Antonio González Salas, un convenimiento de obligación de manutención ante esta misma Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su menor hijo, el cual fue aprobado y homologado en fecha 19 de mayo de 2005 en los siguientes términos:
1) La madre del niño acepta conforme el ofrecimiento de pensión mensual realizado por el padre, quien además conviene aumentar la pensión en un diez por ciento (10%) por cada aumento salarial que reciba de conformidad con la Ley, 2) los padres declaran que el niño tiene un seguro médico por cada uno de ellos, pero convienen en costear cada uno en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos de emergencia que se ocasionen, 3) el padre conviene en depositar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/Bs.F. 250,00) en época navideña y de hacer entrega de los juguetes propios de la época, 4) las cantidades correspondientes a cumpleaños y época escolar quedan aceptadas, 5) el padre y la madre aceptan la cantidad que corresponda al veinte por ciento (20%) de las prestaciones del padre deducibles en caso de retiro o despido, a favor del niño X.
Igualmente, alega que en la actualidad dichas cantidades son insuficientes para cubrir las necesidades de su menor hijo en virtud de que sus exigencias han cambiado, aunado al progresivo aumento de los índices inflacionarios que ha sufrido Venezuela.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ronald Antonio González Salas, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de mayo de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del ciudadano Ronald Antonio González Salas.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el demandado de autos dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
A través de diligencia de igual fecha, la parte actora expuso que llegó retrasada a fin de celebrar el aludido acto conciliatorio debido a que tuvo que llevar a su menor hijo a la emergencia del Centro Clínico La Sagrada Familia, por presentar crisis de asma, para cuyos efectos consignó la correspondiente constancia médica.
Por medio de auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal acordó fijar nueva fecha a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presente del Juez, para lo cual libró las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante escrito de pruebas de fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora consignó pruebas documentales constantes de 3 folios útiles y solicitó pruebas de informes, de cuya actuación se evidencia su notificación tácita respecto al contenido del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008.
A través de auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y libró los correspondientes oficios a los fines de que fueran evacuadas las pruebas de informes promovidas.
En fecha 19 de mayo de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del ciudadano Ronald Antonio González Salas, respecto al contenido del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008.
Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el demandado de autos expuso que le fue imposible asistir ante esta Sala de Juicio en la fecha fijada para celebrar el acto conciliatorio debido a quebrantos de salud, para cuyos efectos consignó el respectivo recipe médico.
A través de escrito de pruebas de fecha 26 de mayo de 2008, el demandado de autos consignó pruebas documentales constantes de 7 folios útiles y solicitó pruebas de informes; las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la parte actora consignó las resultas de lo solicitado por este Tribunal a través de los oficios signados bajo los Nos. 08-2104 y 08-2105, dirigidos a Banesco Banco universal y a la Unidad Educativa Don Manuel Belloso Nava, respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2258, dirigido a Banesco Banco Universal.
Por medio de diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se oficiare nuevamente al Equipo Multidisciplinario; lo que este Tribunal proveyó a través de auto de fecha 08 de agosto de 2008.
En fecha 02 de marzo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-3299, dirigido al Equipo Multidisciplinario.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó expedir copia certificadas del libelo de demanda del expediente signado bajo el No. 6027, contentivo de Ofrecimiento de Pensión de Manutención, cuyas cantidades ofrecidas son objeto del presente procedimiento de revisión, a los fines de que fueran agregadas a las actas del presente expediente por cuanto se observó que no consta en actas y que el referido expediente reposa en los archivos de esta Sala de Juicio.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo ésta el niño Juan Diego González Sánchez, de un año de edad, que es su hijo según se evidencia en el acta de nacimiento signada bajo el No. 593; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y el referido niño.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como cierta la existencia de la carga familiar alegada por la parte demandada. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Aura Berenais Mah Collazos y Ronald Antonio González Salas, en beneficio de su menor hijo, ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de mayo de 2005, donde las partes convinieron en los siguientes términos: 1) La madre del niño acepta conforme el ofrecimiento de pensión mensual realizado por el padre, quien además conviene aumentar la pensión en un diez por ciento (10%) por cada aumento salarial que reciba de conformidad con la Ley, 2) los padres declaran que el niño tiene un seguro médico por cada uno de ellos, pero convienen en costear cada uno en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos de emergencia que se ocasionen, 3) el padre conviene en depositar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/Bs.F. 250,00) en época navideña y de hacer entrega de los juguetes propios de la época, 4) las cantidades correspondientes a cumpleaños y época escolar quedan aceptadas, 5) el padre y la madre aceptan la cantidad que corresponda al veinte por ciento (20%) de las prestaciones del padre deducibles en caso de retiro o despido, a favor del niño X, el cual fue aprobado y homologado en los términos señalados en fecha 19 de mayo de 2005, quedando asentada dicha resolución bajo el No. 118 del libro de sentencias interlocutorias de esta Sala de Juicio. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 459, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Aura Berenais Mah Collazos y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el articulo 517 de la LOPNA, la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Ocho (08) facturas de pagos varios, promovidas a fin de demostrar los distintos gastos en los que la progenitora incurre en la manutención de su menor hijo, las cuales corren insertas del folio 22 al 24 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por Banesco Banco Universal, de fecha 28 de mayo de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-2104, a través de la cual se informa la capacidad económica detallada del ciudadano Ronald Antonio González Salas, quien presta sus servicios en dicha empresa desempeñándose en el cargo de asistente operativo y deviene un salario mensual integral de mil seiscientos trece bolívares (Bs.F. 1613,00), asimismo, indica que tiene deducciones que ascienden a la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 165,54), por lo que recibe una cantidad total mensual de mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 1.447,46), la cual corre inserta en el folio 46 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa “Don Manuel Belloso Nava”, de fecha 02 de junio de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-2105, a través de la cual se informa que el niño X, se encuentra inscrito en dicha institución desde el año escolar 2005 – 2006, y que el ciudadano Ronald Antonio González Salas, progenitor del referido niño, adeuda los meses marzo, abril, mayo, junio y agosto del año escolar 2007 – 2008, siendo sus pagos muy impuntuales. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2009, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X. Del cual puede apreciar las siguientes conclusiones: 1) Se trata del niño X, quien es el fruto de la relación de noviazgo de sus progenitores. 2) Se encuentra activo escolarmente cursando el II nivel de preescolar. 3) El presente juicio fue iniciado por la progenitora en el 2007, quien refirió que el monto que percibe (Bs.F. 150,00) no le es suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. 4) Se pudo percibir desde la parte externa que la vivienda que ocupa es tipo casa y está construida con materiales sólidos y resistentes. 5) Según fuentes de información, coinciden en afirmar que es un grupo familiar regido por las buenas costumbres, asimismo, manifiestan “el niño está estudiando y va a una guardería” 6) La progenitora se encuentra económicamente activa; percibe un ingreso de Bs.F 1.420 mensuales los cuales son destinados para cubrir las erogaciones a su cargo. El saldo positivo lo utiliza en recreación para su hijo. 7) Se percibe a la progenitora con una actitud emotiva y colaboradora durante la entrevista y además muestra coherencia en sus argumentos. 8) Enfatiza su interés en seguir brindándole el cuidado necesario y bienestar integral a su hijo. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple de crédito hipotecario otorgado al ciudadano Ronald Antonio González Salas, por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., revisado en fecha 18 de octubre de 2007, cuyo objeto de este medio de prueba es evidenciar que en la actualidad el demandado de autos se encuentra pagando dicho crédito hipotecario otorgado a los fines de adquirir un inmueble a través de venta real, pura y simple, el cual corre inserto del folio 35 al 40 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por tratarse de un proyecto de préstamo hipotecario que no se encuentra autenticado y carece de las firmas de las partes contratantes.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 593, correspondiente al niño Juan Diego González Sánchez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 41 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ronald Antonio González Salas y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su legitimo progenitor.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por Banesco Banco Universal, de fecha 18 de junio de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-2258, a través de la cual se informa la capacidad económica detallada de la ciudadana Aura Mah Collazos, quien presta sus servicios en dicha empresa desempeñándose en el cargo de cajero integral, y deviene un salario mensual integral de mil cuarenta y un bolívares (Bs.F. 1041,00), asimismo, indica que tiene deducciones que ascienden a la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 136,27), por lo que recibe una cantidad total mensual de novecientos cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F. 904,73), la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la progenitora del niño de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, el niño X, y por cuanto el ciudadano Ronald Antonio González Salas, es el progenitor del niño de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención del mismo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la pensión de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Aura Berenais Mah Collazos y Ronald Antonio González Salas, y aprobado y homologado por este mismo Tribunal.
En este sentido, consta en actas que en el convenimiento que aquí se revisa quedó establecido que el progenitor aportaría la cantidad mensual de ciento trece mil quinientos veinte bolívares (Bs. 113.520,00/Bs.F. 113,52) por concepto de pensión de manutención en beneficio de su menor hijo, cuyos montos estarían sujetos a ajustes en razón a un diez por ciento (10%) cada vez que el ciudadano recibiera un aumento salarial de conformidad con la Ley.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 19 de mayo de 2005, cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente han variado.
Asimismo, si bien es cierto que el ciudadano Ronald Antonio González Salas, para el momento de celebrar el convenimiento objeto de revisión, guardaba una relación laboral con la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., lugar donde continua prestando sus servicios, es comprobable debido a que el expediente contentivo del ofrecimiento en revisión reposa en los archivos de esta misma Sala de Juicio, y se agregó copia certificada del escrito de ofrecimiento en el presente expediente, que para ese entonces se desempeñaba como cajero de bóveda y devenía un salario mensual por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 378,400,00/Bs.F. 378,40); siendo que para la actualidad se desempeña como asistente operativo y deviene un salario mensual mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 1.4447,46) una vez hechas las deducciones de ley.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador quedó manifiesto que si bien ha aumentado la carga familiar para el obligado alimentario, sus ingresos también han experimentado un considerable incremento, razón por la cual la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo.
Por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos, la capacidad económica y deducciones de ley y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma del niño Juan Diego González Sánchez, por haber quedado demostrado que es hijo legítimo del demandado de autos, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para el niño de autos. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido porque la progenitora también percibe ingresos y el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a doscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 289,49). Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión de Manutención, incoada por la ciudadana Aura Berenais Mah Collazos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.461.421, en beneficio del niño X, en contra del ciudadano Ronald Antonio González Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.605. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el ciudadano Ronald Antonio González Salas, lo que en la actualidad equivale a doscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 289,49), cantidad esta que podrá aumentar de acuerdo a sus ingresos.
3. FIJA para el mes de septiembre el veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que devengue el ciudadano Ronald Antonio González Salas adicional a la pensión ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que devengue el ciudadano Ronald Antonio González Salas adicional a la pensión ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. ORDENA a los ciudadanos Aura Berenais Mah Collazos y Ronald Antonio González Salas, mantener inscrito al niño X en la póliza de seguro que les corresponde por ser empleados de la entidad bancaria Banesco Banco Universal; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 26 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 91, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/CAV/maryo.-*
Exp. 10103.