Exp. Nº 3217 Nº 26
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Mario Vito Vecchio Brunetto, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-950.452, asistido por la abogada en ejercicio Mariela Morán Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.755.091, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.994, en representación de la niña y/o adolescente X, Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a la niña y/o adolescente antes mencionada, dejados al fallecimiento de la ciudadana Carmen Edilia Méndez de Vecchio, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.234, a la Instituto de Previsión Social del Abogado y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 28 de abril de 2009 admitiéndose en fecha 29 de abril de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente X, signada bajo el No. 485, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la niña y/o adolescente de autos.
Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos.
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Edilia Mendez de Vecchio, de fecha 01 de marzo de 2009.
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mario Vito Vecchio Brunetto y Carmen Edilia Méndez de Vecchio, bajo el No 02.
Copia certificada del Justificativo de Testigos otorgado por el Notario Público Noveno de Maracaibo del estado Zulia de fecha 25 de marzo de 2009.
Boleta de Notificación al Fiscal 34° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mario Vito Vecchio Brunetto y Carmen Edilia Méndez de Vecchio.
II
La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Trigésimo Cuarto (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte al ciudadano Mario Vito Vecchio Brunetto, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-950.452; en beneficio de la niña y/o adolescente X, Así se decide.
Ordena oficiar al instituto de Previsión Social del Abogado, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le correspondan a la niña y/o adolescente X, como hija heredera de la causante Carmen Edilia Mendez de Vecchio, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.234, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en el Banco BANFOANDES Banco Universal.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veinte (20) de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 26, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos.09-1774 y 09-1775.-La Secretaria.
EXP. Nº 3217
GVR/CAVC/su**
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2009
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN VILCHEZ
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