REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 20 de mayo de 2009
199° y 150°

Dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pone en Estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos María Alejandra Boscán Bastidas y Alex Ramón Hernández Vilchez, portadores de las cédulas de identidad Nos. N° V-18.007.467 y V-17.180.186 respectivamente, en fecha 22 de febrero de 2008, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, en beneficio del niño y/o adolescente Samuel Alejandro Hernández Boscán y en el cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: el ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, se compromete a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, hoy día equivalente a trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00); los cuales suministrará los días 15 y 30 de cada mes.
SEGUNDO: Así mismo, se compromete a cubrir la mitad de todos los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros.
TERCERO: En cuanto a la época escolar, el mismo se compromete a sufragar la mitad de los gastos ocasionados por inscripción, útiles escolares, uniformes y transporte.
CUARTO: En la época navideña, suministrará la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) hoy equivalente a seiscientos bolívares (Bs. 600,00), así como el respectivo juguete, adicionalmente a la cuota mensual fijada.
Ahora bien, luego de haber sido dicho convenimiento puesto en estado de ejecución voluntaria según fecha 27 de octubre de 2008; el Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos de cumplimiento expuestos por el obligado a la manutención dentro de la oportunidad correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia a la articulación probatoria en cuestión decidiendo textualmente lo siguiente: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento planteado por la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas, portadora de la cédula de identidad N° V-18.007.467, por parte del ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, portador de la cédula de identidad N° V-17.180.186, en relación con el niño Samuel Alejandro Hernández Boscán, de 01 año de edad; 2) SE ORDENA al ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez a que proceda de forma inmediata a cancelar el monto adeudado, por la suma de cuatrocientos bolívares (400,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas; consignado posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago; 3) SE INTIMA al progenitor para que en lo sucesivo cumpla con su obligación de manutención de manera regular, continua y oportuna, por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de lo contrario puede ser decretada medida de embargo ejecutivo, ordenándose las retenciones directamente al patrono.
Sin embargo, de la copia actualizada de la libreta de ahorros en la cual se realizan los depósitos correspondientes a dicha obligación (Banco Provincial), consignada por la reclamante de autos, se evidencia que aún cuando el progenitor no ha dejado de cumplir con su obligación; el mismo no lo hace de la manera regular, continua y oportuna, por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como se le intimó en el numeral tercero de la sentencia antes referida.
En consecuencia, se procede a decretar medida de embargo ejecutivo en contra del ciudadano Alex Ramón Hernández Vilchez, portador de la cédula de identidad N° V-17.180.186, al servicio de MERCAL, sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,00) por concepto de Obligación de Manutención y b) La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) adicionales a la cuota mensual fijada deducibles de las utilidades o remuneración especial de fin de año que perciba, a los fines de cubrir gastos navideños. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente durante los cinco (5) primeros días de cada mes y entregarlas directamente a la ciudadana María Alejandra Boscán Bastidas, o remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03. Ofíciese en tal sentido.
De igual forme este Tribunal se sirve aclarar a la parte reclamante, que no se procede a decretar embargo sobre las prestaciones sociales o cualquier otro concepto, por cuanto no se alega incumplimiento en cuanto a la falta de pago, sino, a la oportunidad de cancelación de dicho pago; aunado al hecho de que de la copia actualizada de la libreta de ahorros se evidencian los pagos efectuados por el obligado, siendo que el embargo del concepto de prestaciones sociales, es en caso de garantizar pensiones futuras por falta de cumplimiento de la obligación. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria


Abg. Carmen Vilchez

En esta fecha se oficio bajo el Nº 09-1766 y se anotó en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 108.-
EXP. 11.920
GAVR/dayana