REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No: 70.
Parte demandante: ciudadano José Vicente Cruz González, titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.686.
Apoderado judicial: abogado Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431.
Parte demandada: ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.869.
Defensor ad litem: abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niño beneficiario: X.
Motivo: Revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano José Vicente Cruz González, antes identificado, en contra de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, antes identificada, en relación con el niño X.
Narra la parte solicitante que mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó en lo atinente a la obligación de manutención que debe a su menor hijo la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual; para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo; para la época de navidad y fin de año la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), en relación a los gastos de salud tales como médicos y medicinas, se estableció que serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Que para los actuales momentos ha procreado junto a la ciudadana Francisca del Carmen Ramírez Reyes, titular de de la cédula de identidad No. V-14.737.953 dos (2) hijos a los que le sufraga todos los gastos y con los que convive en compañía de la progenitora de los mismos.
Que en fecha 01 de octubre de 2006, fue jubilado de la Gobernación del estado Zulia razón por la cual le fue disminuida la cantidad que antes recibía por concepto de utilidades de cuatro (4) meses a tres (3) meses, aunado a que no recibe bono vacacional debido a su condición de jubilado y que le descuentan de su pensión de jubilación un seguro particular de asistencia médica y capilla velatoria en la que tiene incluido al niño de autos.
Que la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, presta servicios laborales a la empresa mercantil SUMMA SALUD, C.A., por lo que está en la capacidad de cumplir con la obligación de sustento respecto al niño de autos, por lo que solicitó al Tribunal se oficiara a la referida empresa a los fines de que informara a este Despacho desde cuando la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, presta sus servicios y cual es la remuneración mensual que percibe.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora otorgó poder al abogado en ejercicio Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó en diferentes fechas a los fines de practicar la citación de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, sin haber sido posible que la misma se practicare, razón por la cual consignó boleta de citación original con la correspondiente compulsa.
A través de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada de autos en virtud de la exposición del alguacil; lo que el Tribunal proveyó por medio de auto de igual fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “La Verdad”, en el que aparece publicado el único cartel de citación de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata; y este Tribunal a través de auto de igual fecha ordeno su desglose; de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal por medio de acta de igual fecha.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, ratificó los recaudos producidos con el escrito liberal y solicitó se sentenciara la presente causa.
Por medio de auto de fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal designó al abogado en ejercicio Carlos Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616 como defensor ad-litem de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, a quin se ordeno notificar a los fines de que manifestares su aceptación o excusa para el cargo al cual ha sido designado.
En fecha 12 de febrero de 2008, se agregó boleta en la que consta la notificación del abogado Carlos Ríos, en su condición de defensor ad-litem designado para la parte demandada.
A través de escrito de fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expuso que la designación del defensor ad-litem no se encontraba consagrada en ningún artículo del Capitulo VI del Título IV de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por lo que dicha designación ordenada por este Tribunal no simplificaba justicia, ni se garantizaba la eficacia; por lo que este Tribunal se sirvió aclarar mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, en cuya fecha ratificó en todo su contenido los autos dictados en fechas 19 de diciembre de 2007 y 30 de enero de 2008, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Carlos Ríos, defensor ad-litem designado para la parte demandada en la presente causa, aceptó el cargo y en ese sentido juró cumplir con los deberes del cargo que le fueron conferidos.
Por medio de diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem; lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008.
A través de diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicare la citación del defensor ad-litem designado para la demandada de autos en virtud de haber transcurrido tiempo suficiente para ello, en el mismo acto informó no tener nada de que hablar con la persona del defensor ad-litem.
En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto a través del cual niega lo solicitado en diligencia anterior por haber sido ordenado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, fue recibida y agregadas a las actas del presente expediente, boleta en la que consta la citación del defensor ad-litem designado por este Tribunal para la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de su comparecencia siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia del Juez.
Por medio de escrito de contestación de la demanda de igual fecha, el abogado Carlos Ríos, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la demandada de autos expuso que no es cierto que deba reducirse el monto de la obligación de manutención y en el mismo acto solicitó le fuere requerido al demandante copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre Francisca Reyes y José Cruz, copia certificada del acta de divorcio sobre la cual se solicita la revisión, copia certificada de todos los recaudos que funjan para demostrar los gastos que realiza sobre los niños Anderson y Ambar Cruz Ramírez; asimismo, solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia a los fines de que remitieren a este Despacho la capacidad económica del ciudadano José Cruz y se ordenare la elaboración de un informe integral social en la residencia del niño X.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el defensor ad-litem asignado por este Tribunal, ratificó la promoción de las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 16 de julio de 2008 y en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
Por medio de escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expuso que el escrito presentado por el abogado Carlos Ríos en su condición de defensor ad-litem no puede ni debe producir efecto jurídico alguno así como las pruebas promovida por éste por ser extemporáneas; en respuesta a lo cual este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de agosto de 2008, aclaró que dichos argumentos serán resueltos en sentencia definitiva e indicó que la misma se dictaría una vez constare en actas las resultas de las pruebas de informes promovidas por el defensor ad-litem, en el mismo acto se ordenó oficiar a la empresa Summa Salud C.A., a los fines de que remitieren a este Despacho la capacidad económica de la ciudadana Doris Díaz.
Por medio de diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expuso que el organismo competente para realizar un informe integral no es el Equipo Multidisciplinario, sino el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, por lo que consignó oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario para tales fines y solicitó se oficiare al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia; y este Tribunal por su parte negó lo solicitado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, en el mismo acto aclaró que el ente competente para realizar evaluaciones integrales es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expuso que por información errada consignó en actas oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario, por lo que solicitó se oficiare nuevamente; lo que este Tribunal proveyó a través de auto de igual fecha.
Por medio de diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la demandada de autos consignó pruebas documentales constante de tres (3) folios útiles, con las que pretende demostrar que el demandante percibe ingresos adicionales a la pensión de jubilación, en el mismo acto solicitó la citación del ciudadano José Cruz a los fines de que absolviera posiciones juradas y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente; lo que este Tribunal negó mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, por haber sido promovidas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, a los fines de que indicara la dirección de la empresa mercantil Summa Salud, C.A., en la cual presta sus servicios laborales.
A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, la demandada de autos solicitó al Tribunal reconsiderare la evacuación de posiciones juradas; en respuesta a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, en el sentido de que se niega la admisión de la prueba de posiciones juradas por haber sido promovidas extemporáneamente.
En fecha 09 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente exposición del Alguacil de este Despacho en la que refiere que se traslado a los fines de practicar la notificación de la demandada de autos y por no encontrarse en la residencia para el momento de su visita procedió a dejar la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarare con lugar la pretensión de la presente demanda tomándose como cierto el hecho de que la demandada de autos se encuentra activa laboralmente y percibe ingresos; en respuesta a lo cual este Tribunal informó a la parte diligenciante que resolvería lo conducente en sentencia definitiva.
En fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar a la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA), a los fines de que informaran acerca de la capacidad económica del ciudadano José Vicente Cruz González, y en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.
En fecha 11 de mayo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-1030, dirigido a la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandante, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandante de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo éstas los niños Anderson José y Ambar Nelielsa Cruz Ramírez, que son sus hijos según se evidencia en el acta de nacimiento signada con los Nos. 2535 y 414; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y los prenombrados niños.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 2535 y 414, correspondientes a los niños Anderson José y Ambar Nelielsa Cruz Ramírez, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la cuales corren insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto de los mismos queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Cruz y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que los mismos constituyen para el demandante de autos.
• Constancia de estudio emanada del Preescolar FAC Maracaibo, de fecha 20 de septiembre de 2007, en la que se indica que el niño Anderson José Cruz Ramírez cursa estudio en dicha Institución y se encuentra representado por el ciudadano José Cruz, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue ratificada durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA.
• Impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2007, en la que se indica que la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata se encuentra inscrita y bajo la subordinación de la empresa SUMMA SALUD C.A., siendo su fecha de ingreso el 28 de noviembre de 2005, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA. Sin embargo, se tiene valora como un indicio de la relación laboral por cuanto está en estatus activa, por lo que debe ser adminiculado junto con el resto del material probatorio y los alegatos de ambas partes.
• Resolución No. 191-06, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2006, en la cual se indica que al ciudadano José Cruz, le fue concedido el beneficio de jubilación por haber prestado servicios a la Administración Pública Estatal durante veintiséis (26) años, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA.
• Copia de detalle de pago emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente al ciudadano José Vicente Cruz, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA.
• Copia certificada de sentencia signada bajo el No. 62 de la carpeta de sentencias definitivas llevadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, de fecha 30 de junio de 2005, acompañada de auto de ejecución, todo constante de 20 folios útiles. A este documento por ser copia certificada emanado de un ente competente y con fe pública este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, puede constatarse de la lectura del mismo las cantidades fijadas al ciudadano José Vicente Cruz González, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo X.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA el demandante no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal antes de entrar a la valoración de las pruebas promovidas por el defensor ad-litem de la parte demandada, y en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la extemporaneidad de su promoción, se sirve aclarar que dichas pruebas fueron promovidas en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad-litem y posteriormente ratificadas por éste durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, específicamente al segundo día del lapso probatorio, en consecuencia, fueron promovidas oportunamente por lo que se desestima el alegato planteado y se procede a su valoración.
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de oficio emanado de la Universidad Católica Cecilio Acosta, dirigido al Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, de fecha 02 de septiembre de 2008, en la cual se indica que el ciudadano José Cruz, es personal contratado de esa Casa de Estudios por lo que recibe un sueldo mensual de mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00), y una prima por responsabilidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00), la cual corre inserta en el folio 109 del presente expediente. A este documento si bien fue consignado luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, puede constatarse la veracidad de su contenido mediante las resultas de informe solicitado por este Tribunal, por lo que este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por contener información necesaria para conocer la capacidad económica del demandado de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2008, en la cual se indica que el ciudadano José Vicente Cruz, deviene como pensión de jubilación quincenal la cantidad de mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 1.342,66), y tiene deducciones por concepto de cuota Fonprepol, Capillas Velatorias Ocando y Jubipol que ascienden a la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 125,41), por lo que recibe un neto quincenal de mil doscientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1216,25). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la demandada de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.
• Consta en actas Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X. Del cual puede concluirse: a) El presente caso se relaciona con el niño X de 10 años de edad, quien reside con la progenitora, b) El juicio fue iniciado por el progenitor, quien solicita la disminución del porcentaje de la obligación de manutención, c) El progenitor se encuentra activo laboralmente, dio a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones, d) El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables de construcción; no fue posible observar la distribución interna por cuanto al momento de la visita se encontraba cerrado, e) Según fuentes de información el progenitor y su grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder. Desconocen caso que nos ocupa, f) La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que aunado al monto que percibe por pensión alimentaria, le permiten cubrir gastos a su cargo, g) El inmueble que ocupa presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Se observó orden e higiene, h) Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder. Desconocen caso que nos ocupa, i) El progenitor tiene interés que se tomen en cuenta sus alegatos y se decrete lo solicitado, j) La progenitora desea se mantenga el porcentaje fijado por el Tribunal. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la asesora jurídica de la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA), de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se indica que el ciudadano José Vicente Cruz, es personal contratado de esa casa de estudios y deviene como sueldo mensual la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs.F. 1.080,00), adicional a una prima por responsabilidad por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs.F. 430,00), lo que hace un total de mil quinientos diez bolívares (Bs.F. 1.510,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la demandada de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la demandada de autos.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano José Vicente Cruz González, solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con su hijo X, alegando que tiene en la actualidad nuevas cargas familiares de las cuales, una de ellas si bien existía para el momento en el que se dictó la sentencia cuya revisión para disminución se solicita no fue tomada en cuenta por la Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, a quien le correspondió conocer de la aludida causa.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia para el niño X, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En este orden de ideas, es pertinente destacar que en la presente causa la parte demandante ha solicitado la disminución de la obligación de manutención, alegando que posee en la actualidad nuevas cargas familiares, quienes son sus hijos Anderson José y Ambar Nelielsa Cruz Ramírez y que la demandada trabaja.
En este sentido, este Juzgador considera necesario precisar los límites de la controversia aquí planteada, la cual es verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención que tiene el demandante con el niño X.
Por una parte, el demandante considera que se debe disminuir la pensión de obligación de manutención con fundamento en las nuevas cargas familiares que posee y que la progenitora mantiene una relación laboral, cuya existencia se debe determinar en este fallo.
Mientras que la parte demandada, aun cuando acepta la existencia de esas cargas familiares, considera que no procede la disminución por cuanto los ingresos o capacidad económica del demandante son superiores a los que sirvieron de base para la fijación de la pensión alimentaria acordada en la sentencia que se pretende revisar para su disminución, incluso adujo que no sólo posee relación laboral como jubilado con la Gobernación del estado Zulia, sino que también con la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA) y así quedó demostrado en autos.
En resumen, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la existencia de nuevas cargas familiares y el trabajo de la demandada, pueden ser suficientes para disminuir la pensión de obligación de manutención o si por el contrario, el aumento de los ingresos o capacidad económica del demandante impiden la reducción.
De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.
III
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral que el demandante alega que tiene la progenitora y que considera como otro fundamento para la disminución de la obligación de manutención, ya que aduce que la demandada está activa laboralmente.
Esta circunstancia este Sentenciador la tiene como cierta, tomando en cuenta que consta en actas una impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2007, en la que se indica que la se encuentra inscrita y activa en la empresa SUMMA SALUD C.A., que si bien no fue valorada, se tiene como indicio de la existencia de la relación laboral, a lo que se suma el hecho de que la progenitora nunca contradijo esta relación de trabajo y que en el iter procedimental fue notificada para que consignara en actas la dirección de la empresa para solicitar su capacidad económica, lo cual tampoco hizo, en consecuencia, son circunstancias concordantes que se valoran como indicios que al ser adminiculados permiten a este Sentenciador tener como cierta la relación laboral y de allí deviene la capacidad económica de la progenitora, aunque sin poder cuantificarla.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los supuestos para que proceda la Revisión de Sentencia y se disminuya la obligación de manutención deben probarse los siguientes elementos:
Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción impide el cumplimiento de la obligación de manutención, y que los ingresos o capacidad económica del obligado alimentario hayan permanecido estables en cantidad o se hayan reducido; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos elementos.
En el presente caso, con los medios de prueba valorados se pudo demostrar en el curso del presente juicio que efectivamente el demandante posee en la actualidad nuevas cargas familiares como lo son sus hijos Anderson José y Ambar Nelielsa Cruz Ramírez.
En consecuencia, queda demostrado que la parte demandante tiene dos (2) nuevas cargas familiares a quienes les debe la satisfacción de la obligación alimentaria de forma proporcional junto con el niño de autos, no obstante, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el elemento relacionado con la capacidad económica del obligado.
Por otra parte, en cuanto al elemento de reducción de los ingresos o de la capacidad económica del demandante, consta en autos y quedó demostrado que el demandante recibe una pensión de jubilación de la Gobernación del estado Zulia, la cual tiene carácter vitalicia. Adicional a ello, mantiene una relación laboral con la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA), lo que le genera ingresos permanentes y que se evidencia de la información suministrada por esa casa de estudios. En consecuencia, se debe determinar si los ingresos económicos del progenitor, lejos de disminuir, han aumentado.
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano José Vicente Cruz, a quien le fueron comprobadas dos (2) relaciones laborales, según se comprueba con las resultas de las pruebas de informes solicitadas; la primera con la Gobernación del estado Zulia, a través de la cual el referido ciudadano recibe una pensión de jubilación quincenal por la cantidad de mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 1.342,66), y tiene deducciones por concepto de cuota Fonprepol, Capillas Velatorias Ocando y Jubipol que ascienden a la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 125,41), por lo que recibe un neto quincenal de mil doscientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1216,25), lo que equivale a la cantidad mensual de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.434,50); y la segunda con la Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA), de cuya relación laboral deviene como sueldo mensual la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs.F. 1.080,00), adicional a una prima por responsabilidad por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs.F. 430,00), lo que hace un total de mil quinientos diez bolívares (Bs.F. 1.510,00) mensuales. Devengando la cantidad total mensual por ambas relaciones laborales de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 3.944,50).
En consecuencia, ha quedado suficientemente probado que los ingresos económicos del demandado han aumentado producto de su trabajo, y percibe cantidades de dinero que a juicio de este Sentenciador le permiten sufragar los gastos que le generan sus cargas familiares, constituidas por sus hijo X, incluso las dos (2) nuevas constituidas por sus hijos Anderson José y Ambar Nelielsa Cruz Ramírez, alegados como nuevas cargas familiares en la demanda y probadas en actas.
A esta conclusión llega este Juzgador y a meros fines ilustrativos así lo hace saber, si se toma en cuenta el criterio establecido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Esto en el caso de autos sería dividir la capacidad económica del demandante entre cinco (5) partes, producto de sumar al niño de auto, más las dos (2) cargas familiares probadas en actas, adicional a sumar dos (2) veces el obligado alimentario para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) del salario mensual del ciudadano José Vicente Cruz González, para el niño X, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 788,90); mucho más que la cantidad equivalente a medio salario mínimo actual.
Así pues, con un simple cálculo matemático se puede determinar que las cantidades de dinero devengadas por el obligado, sí son suficientes –como ya se dijo- para cubrir o satisfacer tanto sus necesidades personales como la de sus cargas familiares, resaltando el hecho cierto que si hoy en día se fijara judicialmente el monto de la obligación de manutención y se aplicara el criterio sentado por la Corte de Apelaciones y acogido por este Juzgador, a la parte actora le correspondería entregar una cantidad superior por concepto a la obligación de manutención al niño de autos que la acordada en la sentencia que el presente juicio revisa, si se estuviera fijando la pensión de manutención, pero eso es objeto de reconvención o revisión por aumento.
Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador considera que aun cuando la progenitora se encuentra activa laboralmente y con sus ingresos debe contribuir con la obligación de manutención con su hijo, por ser esta compartida, y que en el presente caso el demandante ha logrado probar la existencia de dos (2) nuevas cargas familiares que no fueron tomadas en cuenta al momento de dictarse la sentencia cuya revisión para disminución de la obligación de manutención se ha demandado, no obstante, sus ingresos económicos lejos de haber disminuido, han aumentado de una forma considerable producto de su trabajo, lo que le permite sufragar y cumplir con la responsabilidad que tiene para todos sus hijos y todas sus cargas familiares; ya que deviene un ingreso fijo de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 3.944,50), de los cuales le corresponde al niño X, la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual, que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 439,56). De tal forma que es evidente que el obligado alimentario luego de cancelar el monto por obligación de manutención de su hijo X, mantiene libres de estos gastos la cantidad de tres mil quinientos cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 3.504,94).
Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador en el presente caso no se han cubierto los supuestos de procedencia de la revisión de convenimiento o sentencia para la disminución de la obligación de manutención solicitada, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda por Revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano José Vicente Cruz González, titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.686, en contra de la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata, titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.869, en relación con el niño X. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 20 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 70, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/CAV/maryo.-*
Exp. 10961