REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 67
Expediente No. 14025
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: HENRRY OMAR LOPEZ BALZAN y EVA MARIA VIVOLO VERA titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.733.396 y V-9.707.176 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxxxxxxxxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos HENRRY OMAR LOPEZ BALZAN y EVA MARIA VIVOLO VERA asistidos por la abogada AMELIA RIVERO DE VERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.334, anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 1995, ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Catatumbo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No311
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres xxxxxxxxx, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1746 y 2573. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 marzo de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del 2009, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de abril de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de abril de 2009, presente en este Tribunal la Abg. CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ Fiscal Vigésimo Noveno (E9 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRRY OMAR LOPEZ BALZAN y EVA MARIA VIVOLA VERA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora EVA MARIA VIVOLO VERA, en cuanto al régimen de convivencia familiar, es un acuerdo Expreso que el cónyuge HENRRY LOPEZ BALZAN, en su carácter de Padre de los prenombrados menores, tiene el derecho de visitarlos, donde se compromete a cumplir con el siguiente Régimen de visitas que se expone de la siguiente manera: Desde las 7:00 AM de los días sábados hasta las 2:00pm de los días domingos de todo el año.
Así como también se establece que nuestros hijos pasaran mitad de las vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con su madre ambos plenamente identificados, según su padre y los días 25 de diciembre de cada año con su madre, salvo acuerdo diferente entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, para los niños DIEGO ARTURO y ANDRES ARTURO LOPEZ VIVOLO, que cebara sufragar el cónyuge HENRRY LOPEZ BALZAN la cual se compromete a cumplir y queda fijada de la siguiente manera: MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensuales, los cuales serán destinados para la cancelación de todo lo relacionado con los gastos por servicios de vivienda destinado a al hogar de los niños; electricidad, teléfono, condominio, colegio, gasto de alimentación de los cuales serán depositados íntegramente a nombre de EVA MARIA VIVOLO VERA en la cuenta de ahorro N° 0116-0130-16-0189509287 del Banco Occidental de Descuento, también conocido con las siglas B.O.D. Es importante recordar para acordar el monto de la Obligación de Alimentos se tomo en cuenta el valor de la unidad Tributaria vigente, por lo tanto la misma aumentara de acuerdo al índice inflacionario del país. El cónyuge HENRRY OMAR LOPEZ BALZAN deberá garantizar a los mencionados menores DIEGO ARTURO y ANDRES ARTURO LOPEZ VIVOLO, igualmente. los gastos referentes a Inscripciones Anuales escolares, Uniformes de Colegio, Útiles Escolares; así como también los eventuales gastos ocasionados por asistencia medica y medicina, y los ocasionados por concepto de vestimenta para las Festividades Decembrinas; estos últimos serán por la cantidad de MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1600.00) depositados en la cuenta de ahorro anteriormente identificada. Así misma la madre independientemente de la obligación que contrae el padre, debe aportar con los gastos tales como Alimento, Vestido, Recreación, Deporte; entre otros, requeridos por el niño y adolescente dentro de sus posibilidades salarias. Este tribunal con fundamento en los artículos 8 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad (la misma establecida como obligación de manutención) Bs.f 1600,00, adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos HENRRY OMAR LOPEZ BALZAN y EVA MARIA VIVOLO VERA ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio autónomo catatumbo, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No311 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 19 de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria. LA SUSCRITA SECRETARIA DE
Exp: 14025
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