REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Expediente: 12836
Sentencia: N° 74
Parte actora: Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Yenly Anneth Pirela Finol, inscrito en el IPSA bajo el No. 105.464.
Parte demandada: Jackson Eduar Paz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.213, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Alfredo Vargas, inscrita en el IPSA bajo el No.77.747.
Niña beneficiaria: X, de tres (03) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud realizada por la ciudadana Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.491, asistida por la abogada Yenly Anneth Pirela Finol, inscrita en el IPSA bajo el No.105.464, obrando en interés y beneficio de la niña X, en contra del ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.213.
Narra la parte solicitante que en fecha 26 de junio de 2.007, celebró un Convenimiento de Pensión de Obligación de Manutención, junto con el progenitor de la niña, ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, el cual fue aprobado y homologado en fecha 03 de julio de 2007 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en el cual establecieron lo siguiente:
- El ciudano Jackson Eduar Paz Hernández, se comprometió aportar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria, los días últimos de cada mes a partir del 30 de junio de 2007 y a incrementar dicha pensión en proporción al aumento de sus ingresos.
- Asimismo se comprometió aportar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) del importe total de la guardería de la niña.
- Igualmente se comprometió a dotar a la niña de calzado y vestido una vez al año hasta la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) el días 1 de junio de cada año.
- El 14 de diciembre de cada año, se comprometió a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y un regalo para sufragar los gastos de vestido y calzado de la niña durante las fiestas navideñas.
- Se comprometió a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en caso que la niña padezca de enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y si es necesario honorarios por médicos tratantes.
Refiere la progenitora que desde el momento de la celebración del convenimiento, el progenitor antes identificado, ha cumplido, pero en forma irregular con el acuerdo celebrado en fecha 26 de junio de 2007, puesto que cancela, aunque muchas veces con retraso, las mensualidades tanto de la guardería como la parte correspondiente a la compra de alimentos. Asimismo, refiere que el progenitor no ha cancelado lo que corresponde por concepto de calzado y de vestido los días 01 de junio de cada año, igualmente el costo de la guardería se ha incrementado, y lo que corresponde en cuanto a gastos de salud, son actualmente asumidos por ella, ya que el ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández no colabora ni cumple con su responsabilidad, a pesar de haberse comprometido en asumir dichos gastos en su totalidad. Igualmente la progenitora refiere que cubre los gastos de vivienda ya que vive con sus padres y debe colaborar con ellos, y las cantidades acordadas en el convenimiento hoy en día son insuficientes para cubrir los gastos requeridos por su hija
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar copia certificada del convenimiento referido en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Yenly Pirela Finol, inscrita en el IPSA bajo el No. 105.464, consignó poder judicial especial que le otorgare la ciudadana Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo, antes identificada. Asimismo, consignó copia certificada del convenimiento solicitado.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, procedió a admitir la presente solicitud de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jackson eduar Paz Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.213 y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de noviembre de 2008 fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández.
En la misma fecha el ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, otorgó Poder Apud Acta, al abogado Alfredo Vargas, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.747, riela al folio 24.
En fecha 21 de noviembre de 2008, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
En la misma fecha, el abogado Alfredo Vargas, apoderado judicial del ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, estando en la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda por revisión de sentencia por aumento de pensión de manutención en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el cumplimiento del convenimiento de obligación de manutención celebrado en 26 de junio de 2007, haya sido irregular, por cuanto ha realizado los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0181750473, por cantidades superiores a las establecidas en dicho convenimiento y con lo cual se ha compensado el costo de guardería y eventualmente los gastos de salud en su respectiva oportunidad, refiere que el incremento aportado de forma voluntaria por el progenitor, ha sido en la medida de sus ingresos y posibilidades, ya que su profesión es pelotero y le permite percibir ingresos, pero por temporada, mas no así de manera permanente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo, asistida por la abogada Yenly Anneth Pirela Finol, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de pruebas constante de (01) folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se ofició bajo los Nos. 08-7419, 08-4720 y 08-4721.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Alfredo Vargas, apoderado judicial del ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, presento escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, acompañado de varios medios probatorios, las cuales se admitieron mediante auto en la misma fecha, ordenándose oficiar bajo los Nos. 08-4753 y 08-4755, riela a los folios 51 al 53.
En fecha 20 de enero de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 08-4755, dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, riela al folio 128.
En fecha 20 de febrero de 2009, fue agregada al expediente las resultas de las pruebas testimoniales evacuadas por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según comisión de fecha 15 de diciembre de 2008, riela a los folios 58 al 70.
En fecha 12 de marzo de 2009, fue agregado al expediente el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2009, fue agregada al expediente comunicación de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por Inversiones Cardenales S.A. (ICASA), mediante la cual remiten información a este Juzgado información detallada acerca de la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 07 de mayo de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 08-4753, dirigido a le entidad financiera Banco Occidental de Descuento, riela a los folios 90 al 113.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia en la presente causa está circunscrita a revisar la procedencia del aumento de la obligación de manutención que debe el ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández a su hija X; previamente fijada de mutuo acuerdo por ambos progenitores mediante convenimiento que fue aprobado y homologado por la Juez Profesional No.4 de esta Sala de Juicio.
Alega la demandante que hoy en día las cantidades acordadas en el convenimiento son insuficientes para todo lo requerido por la niña de autos, ya que posee gastos y asume los gastos de vivienda porque vive con sus padres y debe colaborar con ellos y en los actuales momentos las cantidades asignadas a la Obligación de Manutención a favor de su hija X, resultan insuficientes para cubrir las necesidades elementales y hoy en día las exigencias son otras debido a que el índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses, donde el dinero no alcanza, siendo insuficiente la pensión alimentaria decretada para la manutención de su hija.
Por otra parte el progenitor demandado alega que ha cumplido con el convenimiento y ha aportado cantidades superiores a las establecidas en dicho convenimiento y el incremento aportado en forma voluntaria ha sido en la medida de sus ingresos y posibilidades ya que su profesión es pelotera y le permite percibir ingresos, pero por temporada, mas no así de manera permanente.
En cuanto al incumplimiento parcial alegado por la progenitora y negado por el progenitor; no constituye objeto de decisión por cuanto no se solicita el cumplimiento de lo convenido; lo que en principio debe ser solicitado en la fase ejecutiva del expediente en donde se aprobó y homologó.
En consecuencia el thema decidemdun se refiere –como se dijo- a verificar la procedencia de la revisión por aumento de la obligación de manutención.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Convenimiento de Obligación de Manutención, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Jackson Eduar Paz Hernández y Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2007, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la pensión alimentaria en beneficio de la niña X, la cual corre inserta desde el folio 16 al 18 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 704, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante ciudadana Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo y la referida niña, estando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Tres (03) facturas de compra emitidas por la empresa Inversora Sucre C.A., signadas bajo los Nos. 138327, 123268 y 150166, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 5, 7 y 10.
• Dos (02) facturas de compra emitidas por la empresa Mi Farmacia C.A., signadas bajo los Nos. 024265 y 031572, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 6 y 9.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Farmacia Bolivariana C.A., signadas bajo el No. 364820, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al lo folio 8.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Mega Ahorro Valle Claro C.A., signada bajo el No. 332983, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 8.
• Dos (02) informes médicos y siete (07) récipes médicos con sus indicaciones, emitidos por el Centro Clínico La Sagrada Familia, a nombre de la niña X, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 5 al 10 y 44.
• Una (01) constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Pre-Escolar María Centeno, a nombre de la niña X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 41.
• Un (01) recibo de pago emitido por la Unidad Educativa Pre-Escolar María Centeno, a nombre de la niña X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 42.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Carteras y Mas C.A., signada bajo el No. 007938, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 42.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Librería Técnica El Quijote C.A., signada bajo el No. 14208, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 42.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Tecniciencia Libros 13 C.A., signada bajo el No. 11018, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 42.
• Dos (02) facturas y un recibo de pago emitidos por la Unidad Educativa Pre-escolar María Centeno, a nombre de la niña X, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 42.
• Una (01) constancia emitida por la empresa Salud Vital C.A., a nombre de la ciudadana Yenlimers Coromoto Sosa Luzardo, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 43.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Farmacia Galerías C.A., signada bajo el No. 0021006, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 44.
• Una (01) factura de compra emitida por la empresa Ortopedia Inca C.A., signada bajo el No. 2910, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 45.
• Un (01) recibo de pago nómina emitido por la empresa Salud Vital C.A., signado bajo el No. 017, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 45.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Gerencia de Administración de la sociedad mercantil Inversiones Cardenales S.A., de fecha 05 de marzo de 2009, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, quien labora como jugador al servicio de ese equipo de béisbol profesional desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales, por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso se relaciona con la niña X, procreada en la relación matrimonial de sus padres Yenlimers Sosa y Jackson Paz; actualmente la niña reside junto a la progenitora. b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora Yenlimers Sosa, quien aspira que el progenitor incremente el monto por obligación de manutención. c) La progenitora Yenlimers Sosa se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto por obligación de manutención a favor de la niña, más el ingreso por horas extras le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, dado la relación ingreso-egreso referida. d) El inmueble que ocupan es tipo casa, edificado con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar su distribución interna. e) Según fuentes de información limitan la relación de la progenitora a las normas de elemental cortesía. f) La progenitora Yenlimers Sosa es persistente en su interés de que sea incrementada la obligación de manutención a favor de su hija, lo cual redundaría en que la niña obtenga una mejor calidad de vida. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo la niña de autos, evidenciándose de su contenido que el niño en los actuales momentos está bajo la custodia de su progenitora, en el hogar de residencia de la misma.
3. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión al Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2008, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas: Mawileidys del Carmen Rangel Camacho, Heidys Beatriz Espina Bozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.006.080 y V-10.422.010, respectivamente, de un cómputo realizado se observa que fueron evacuadas el día 11 de febrero de 2008, fuera del lapso probatorio por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones por ser extemporáneas. Así declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Veinte (20) planillas de depósitos bancarios de realizados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya información se detalla a continuación:
Mes Fecha Cantidad en Bs. No. Planilla Folio Total Bs. Mes
Noviembre 02-11-2006 800,00 110706786 28 (arriba) 800,00
Diciembre 07-12-2006 1.000,00 112360774 28 (centro) 1.000,00
Febrero 01-02-2007 750,00 118473206 28 (abajo) 750,00
Agosto 31-08-2007 150,00 134173769 29 (arriba) 150,00
Septiembre 05-09-2007 200,00 134174088 29 (centro) 200,00

Octubre 01-10-2007 150,00 112192690 29 (abajo)
670,00
10-10-2007 160,00 136301505 30 (arriba)
19-10-2007 60,00 136798256 30 (centro)
30-10-2007 300,00 134307692 30 (abajo)

Enero 02-01-2008 150,00 134939557 31 (arriba) 150,00
04-01-2008 150,00 134760091 31 (centro) 150,00
Abril 03-04-2008 350,00 130679996 31 (abajo) 350,00
Mayo 06-05-2008 350,00 154342312 32 (arriba) 350,00
Junio 03-06-2008 350,00 155959935 32 (centro) 350,00
Julio 04-07-2008 350,00 155795640 32 (centro) 350,00
Agosto 07-08-2008 350,00 162279798 33 (centro) 350,00
Septiembre 04-09-2008 350,00 164276739 33 (arriba) 350,00
Octubre 02-10-2008 350,00 162894313 33 (abajo) 350,00
Noviembre 06-11-2008 350,00 162894314 33 (detrás) 350,00
Diciembre 02-12-2008 1.600,00 157239311 52 1.600,00
Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. Asimismo se evidencia que el progenitor en algunas oportunidades canceló cantidades mayores a las fijadas en el convenimiento, sin embargo, el cumplimiento ha sido irregular, no constante ni en tiempo ni en cantidades.
• Un (01) recibo de pago de fecha 20 de noviembre de 2007, emitido por la ciudadana Yenlimers Sosa a favor del ciudadano Jackson Paz, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 33 (reverso) .
• Una (01) factura emitida por la Dra. Anitalia Castro, signada bajo el No. 0539, a nombre de la ciudadana Yenlimers Sosa, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 34.
• Una (01) factura emitida por el Dr. Reyes Alirio Torres, signada bajo el No. 0772, a nombre de la niña X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 34.
• Un (01) ticket de caja, emitido por la empresa Photura Internacional S.A., de fecha 02 de febrero de 2008, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 35.
• Dos (02) tickets de caja, signados bajos los Nos. 35297946 y 95225364, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 35.
• Tres (03) facturas emitidas por la empresa Sportline América INC, signadas bajos los Nos. 90409, 4184 y 90407, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 36.
• Una (01) factura emitida por la empresa Imcopca C.A, signada bajo el No. 9812905, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 37.
• Una (01) factura emitida por la empresa Traperos Kids C.A, signada bajo el No. 00034689, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 37.
• Una (01) factura emitida por la empresa Grupo Hobby And Toys C.A., signada bajo el No. 2F-027276, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 37.
• Una (01) factura emitida por la empresa Farmacia Bolivariana La Limpia C.A., signada bajo el No. 0075600, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.
• Una (01) factura emitida por la empresa Money Productions INC., signada bajo el No. 41-DCC60, este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.
• Una (01) factura emitida por la empresa Farmacia Silka Norte C.A., signada bajo el No.0114044, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.
• Una (01) factura emitida por la empresa Inversora Sucre C.A., signada bajo el No. 0145396, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.
• Una (01) factura emitida por la empresa Sara Venezuela S.A., signada bajo el No. 4457, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 52.
• Una (01) factura emitida por la empresa Comercial Océano C.A., signada bajo el No. 007522, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.
2.- INFORMES:
• Comunicación emitida por el Departamento de Gerencia y Dictámenes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de los movimientos de la cuenta de ahorro No. 181750473, perteneciente a la ciudadana Yenlimers Sosa Luzardo, comprendidos en el periodo enero-diciembre 2008, desprendiéndose de ellos, que la ciudadana Yenlimers Sosa se encuentra activa laboralmente ya que se observan depósitos de nómina realizados vía Internet, a estos documentos este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la progenitora de la niña de autos, riela a los folios 90 al 113.
• Comunicación de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual remiten información acerca de la investigación No. 24-F14-1240-08 instruida por el delito de desacato a la autoridad, en el cual la ciudadana Yenlimers Sosa se encuentra en calidad de imputada en virtud de haber incumplido el Régimen de Convivencia Familiar aprobado y homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3, en fecha 03 de julio de 2007 cuyo expediente esta signado bajo el No. 10513, este documento carece de valor probatorio por cuanto se trata de una prueba impertinente debido a que no arroja elemento de convicción alguno respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, objeto del litigio en el presente juicio.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.


PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 523 de la LOPNA permite la revisión de las decisiones (sentencias o convenimientos homologados) que se dicten en materia de obligación de manutención, por cuanto producen cosa juzgada formal mas no material, en consecuencia, pueden ser revisados o modificados cuando las circunstancias que lo originen varíen, cesen o se modifiquen.
En ese sentido, establece dicho artículo que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En el caso de autos, la parte actora ha demandado la revisión de los montos fijados en el Convenimiento de Obligación de Manutención que celebró con el ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, en beneficio de su hija, la niña X, celebrado en fecha 03 de julio de 2007 y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4.
En cuanto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención, -como se dijo- las necesidades están relevadas de prueba debido a la minoridad de edad de la niña de autos y en relación con la capacidad económica, quedó demostrado que ambos progenitores trabajan y devengan ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a la niña de autos.
La progenitora demandante, producto de su trabajo para la empresa Salud Vital, percibe mensualmente cantidades de dinero, tal como se evidencia de los depósitos de nómina realizados en su cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, consignados en actas y oportunamente valorados. Por su parte, el progenitor demandado percibe ingresos producto de su prestación de servicios para el Equipo de Béisbol Profesional Cardenales de Lara (Inversiones Cardenales S.A.).
En este sentido, es pertinente recalcar que la actividad deportiva profesional que realiza el progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT) se considera una actividad laboral, que está regida por el capítulo V del título V de dicha Ley Especial.
Al respecto, de la comunicación emitida por la sociedad mercantil Inversiones Cardenales S.A., se evidencia que el progenitor percibió la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales, según el contrato que firmó para la temporada 2008-2009 y del contrato anexo se evidencia que está en consonancia con la forma del salario que prevé el artículo 311 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, aun cuando se observa que dicho contrato fue a tiempo determinado según lo previsto en el artículo 305 de la LOT, nada ha alegado en actas el progenitor que su actividad profesional no continúa y tomando en cuenta le existencia cierta de una relación de trabajo deportivo profesional, donde el patrono (el equipo) afirma que es su trabajador, este Tribunal entiende que persiste hasta la presente fecha y de allí deriva la capacidad económica del progenitor, por su puesto, teniendo claro que mientras no hay temporada no percibe ingresos por esta actividad. No obstante, se evidencia que el salario percibido durante la temporada es un ingreso alto en comparación con los ingresos de la progenitora, por lo que considera este Sentenciador que puede suministrar una obligación de manutención mayor para su hija.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 19 de mayo de 2005, cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente han variado.
En base a las anteriores consideraciones, a criterio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, por lo que corresponde revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández a la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud Revisión de Convenimiento por aumento de Pensión Alimentaria, efectuada por la ciudadana Yenlimers Sosa Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.491, en contra del ciudadano Jackson Eduar Paz Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.213, y en beneficio de la niña y/o adolescente X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 879,12). Cuando el salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, de forma automática y proporcional aumentará la obligación de manutención.
2.- En el mes de septiembre la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo, es decir la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.758,24) para cubrir gastos del inicio del año escolar.
3.- En el mes de diciembre la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo, es decir la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.758,24) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión de la niña de autos como beneficiaria a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNA).
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión alimentaria fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 19 días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 74, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/CAV/Rick La Secretaria,