REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 6232.
Sentencia Nº: 64.
Parte demandante: ciudadana María Cristina Andara Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.564, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Nory Coronel, Defensora Pública Trigésima.
Parte demandada: ciudadano Richard Alexander Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.389, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X, de nueve (9) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana María Cristina Andara Guillén, ya identificada, en contra del ciudadano Richard Alexander Pimentel, ya identificado, en relación con la niña X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Richard Alexander Pimentel, procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado y cubrir así las necesidades básicas, entre éstas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Richard Alexander Pimentel antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Richard Alexander Pimentel, quien se desempeña como trabajador de la empresa Total Com, y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el treinta por ciento (30%) de los cesta ticket, c) el treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y/o bono vacacional, d) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, e) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, f) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de abril de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 02 de mayo de 2005, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se evidencia que fueron ejecutadas las medidas decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano Richard Alexander Pimentel.
En fecha 04 de mayo de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano Richard Alexander Pimentel.
Mediante acta de fecha 09 de mayo de 2005, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aún cuando estuvieron presentes ambas partes, no se llegó a ningún acuerdo.
En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas a través del cual promovió pruebas de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 19 de mayo de 2005, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficios signados bajo los Nos. 05-1543 y 05-4544, dirigidos a la Unidad Educativa Experimental Canta Claro y a la empresa Total Com, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2005, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 05-1542, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa Trunkline C.A., a los fines de que informen si el ciudadano Richard Alexander Pimentel, presta sus servicios en dicha empresa y en caso de ser afirmativa su respuesta se ordene retener las cantidades correspondientes a la medida de embargo decretada por este Tribunal en contra del referido ciudadano; lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 y en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Richard Alexander Pimentel, quedó citado efectivamente el día 04 de mayo de 2005, fecha en la cual fue agregada a las actas del presente expediente, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de mayo de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 114, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña X, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. INFORMES:
• Consta en actas comunicación emitida por el Instituto Experimental “Canta Claro”, de fecha 16 de mayo de 2005, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 05-1543, en la cual se indica que la niña X, es estudiante regular de dicha institución del nivel preparatorio de educación preescolar durante el periodo escolar 2004-2005, y quien funge como representante de la misma es la ciudadana María Cristina Andara, dicha comunicación corre inserta en el folio 18 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas comunicación emitida por la empresa Totalcom Venezuela, C.A., de fecha 16 de mayo de 2005, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 05-1544, en la cual se indica que el ciudadano Richard Alexander Pimentel, no es empleado de esa empresa, no obstante, trabaja en la empresa Telecomunicaciones Trunkline, C.A., la cual funciona en la misma dirección y edificio, asimismo suministran la información solicitada y señalan que el ciudadano antes mencionado tiene un sueldo básico mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00/Bs.F. 500,00), de igual manera disfruta de los beneficios de cesta ticket por días laborados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, de fecha 10 de junio de 2005. Del cual puede concluirse: a) La niña de autos reside junto a su progenitora, b) La progenitora se encuentra inactiva económicamente, cubre las necesidades básicas del hogar con el aporte económico de los familiares maternos y la pensión de alimentos, c) La vivienda que ocupa es adjudicada por el Estado, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, d) Según fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste debidamente a su hija, e) La progenitora desea que el Juez mantenga las medidas de embargo a favor de su hija, para así garantizarle su manutención. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo las niñas de autos, siendo importante destacar que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado de autos no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Asimismo, quedó demostrado que el demandado mantener una relación laboral, bien sea con la empresa Totalcom Venezuela, C.A., o la empresa Telecomunicaciones Trunkline, C.A.; lo que demuestra su capacidad económica.
Por otra parte, el demandado de autos, al no haber dado contestación a la demanda quedó confeso con relación a los hechos que se le imputan, lo que es el incumplimiento de la obligación de manutención para con su hija X, no logrando demostrar el cumplimiento regular y oportuno que exige la obligación de manutención como institución familiar garante de los derechos humanos fundamentales; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por cinto (33%) de su salario para la niña de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana María Cristina Andara Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.564, en contra del ciudadano Richard Alexander Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.389. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Richard Alexander Pimentel, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional para la niña de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) para la niña de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005; quedando pendiente recibir los montos que no fueron remitidos durante la vigencia de la medida preventiva.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Totalcom Venezuela, C.A., o con la empresa Telecomunicaciones Trunkline, C.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo al 18 día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 64, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 6232.
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