REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 18 de mayo de 2009
198° y 150°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Ramón Antonio Mogollón Chacín, portador de la cédula e identidad No. V-7.774.609, debidamente asistido por la Abg. Cira Elena Hernandez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, mediante la cual proceden a dar cabal cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a ADMITIR en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de Medidas Anticipadas, solicitada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana Yorbelis Coromoto Semprún Negrette, portadora de la cédula de identidad No. V-12.098.354.
Ahora bien, solicita la parte actora que se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida”. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 05, Calle 9, No. 15A-50; en la Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del antes referido municipio; constituida por un área de terreno, la cual es parte de mayor extensión con una superficie de trescientos cincuenta y uno metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (351,33 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle 9 y mide 14,90 mts, Sur: con casa 9-38 y mide 9,14 mts; Este: con avenida 16 y mide 28,99 mts y Oeste: con casa 15A-34, y mide 29,90 mts. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Emiro Semprún Negrette, portador de la cédula de identidad No. V-9.739.545, Richard Semprún Negrette, portador de la cédula de identidad No. V-11.282.707 y Yorbelys Semprún Negrette, portadora de la cédula de identidad No. V-12.098.354, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo el No.2, Protocolo 1, Tomo 35, tercer trimestre.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de medidas anticipadas, previas las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que el bien objeto de la medida solicitada efectivamente pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Ramón Antonio Mogollón Chacín y Yorbelis Coromoto Semprún Negrette; se observa que en efecto, por haber sido adquirido por la ciudadana Yorbelis Coromoto Semprún Negrette con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 10 de mayo de 1997, y que hasta la fecha subsiste, el inmueble en cuestión forma parte de la comunidad conyugal.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3ero ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En este sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil(en adelante CPC) “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden a la ciudadana Yorbelis Coromoto Semprún Negrette como co-propietaria de un bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 05, Calle 9, No. 15A-50; en la Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del antes referido municipio; constituida por un área de terreno, la cual es parte de mayor extensión con una superficie de trescientos cincuenta y uno metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (351,33 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle 9 y mide 14,90 mts, Sur: con casa 9-38 y mide 9,14 mts; Este: con avenida 16 y mide 28,99 mts y Oeste: con casa 15A-34, y mide 29,90 mts; siendo que por no estar determinado en el documento de propiedad, se entiende que cada co-propietario tiene una parte igual, lo que arroja que la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Yorbelis Coromoto Semprún Negrette, es por el (33,33%) de los derechos de propiedad proindivisos sobre dicho bien. A tal fin ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 09-1711 y se registro en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 91. La Secretaria
Exp. 14.348
GAVR/festrada.-