REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 60
Expediente No.13879
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MICHEL ERIKSON GARCÍA IBARRA y IDERSI JOSEFINA PARRA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.658.062 y V-14.698.250 respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: MICHEL ERIKSON GARCÍA IBARRA y IDERSI JOSEFINA PARRA ROJAS, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PATRICIA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.486, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Octubre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.258.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) niño y/o adolescente que lleva por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nros.156. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de febrero del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de Abril del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: IDERSI JOSEFINA PARRA ROJAS. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: Se determina un régimen de visitas abierto, el progenitor podrá visitar a el niño cualquier día de la semana, e incluso los fines de semana (sábado y domingos) podrá buscar a el niño para pasarla con el, siempre que no interrumpa las labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño. Se establece que las responsabilidades de traslado, tanto en la búsqueda como en el regreso del niño son responsabilidad del padre. Con relación a las fechas especiales: los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 1° de enero. El día de su cumpleaños: veintiuno (21) de marzo de cada año. Los días de Carnavales: los días Jueves y Viernes Santo. Día del niño, día del Padre y día de la Madre: Serán alternativos y rotativos como lo decidan los padres y el hijo tomando en cuenta principalmente la opinión del niño en busca de la armonía familiar.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensualmente, en caso de de incremento se compromete a pagar las diferencias que ocurran tanto en los pagos de dinero por pensión alimentaria, todo esto acorde con las necesidades para el buen desarrollo del niño y ajustada al presupuesto del progenitor. En cuanto a la escolaridad: la lista escolar y los uniformes serán adquiridos como responsabilidad equitativa del padre, organizando y planificando según la situación. En lo económico el padre correrá con los gastos por servicios médicos, medicina y hospitalización, gastos adicionales de paseos y diversión correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con los niños, sin embargo, es responsabilidad obligatoria de cada parte dedicar un tiempo durante el mes para entretenimiento y compartir. En caso de Permisos escolares por paseos y actividades especiales del colegio esto será manejado por el progenitor que tenga responsabilidad directa en la institución, sin embargo, se notificará con anticipación al otro progenitor. Ahora bien ciudadano Juez, sin embargo, se notificará con anticipación al otro progenitor. Este Tribunal con fundamento en el artículo 8 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: MICHEL ERIKSON GARCÍA IBARRA y IDERSI JOSEFINA PARRA ROJAS, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de Octubre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.258.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dieciocho (18) de Mayo del 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 60, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys