REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 50.
Expediente No: 10433.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Marco Antonio Delgado Quintero y Angela Maria Parra Medina.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marco Antonio Delgado Quintero y Angela Maria Parra Medina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.836.766 y V-16.606.530, respectivamente, asistidos por la abogada Maria de los Ángeles Castillo Novoa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.582; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de febrero de 2003, ante el prefecto y secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 13.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual llevan por nombre X, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nro. 37, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 19 de junio de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 29 de abril de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, los ciudadanos Marco Antonio Delgado Quintero y Angela Maria Parra Medina, asistidos por la abogada Maria de los Ángeles Castillo Novoa, solicita que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal vida de los niños, niñas y adolescentes, permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar de los niños, niña y adolescentes las vacaciones de los niños, niñas y adolescentes serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle Doscientos Bolívares Fuertes (BS. F 200, 00) Mensuales. La Patria Potestad sobre el niño X, será ejercida por ambos, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. El niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre Angela Maria Parra Medina, en el lugar donde está fije su residencia. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre quién contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de agosto y diciembre, con motivo del año escolar cuando se presente la oportunidad y en navidades, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores. Durante los tres meses siguientes a la fecha de la firma de esta separación el padre podrá visitar a su hijo una (1) ves por semana, concretamente el día sábado en el horario comprendido de 12: 00pm a 6:00pm, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre; pasados los tres (3) meses se establecerá un nuevo régimen de visitas de acuerdo al comportamiento observado durante el referido lapso.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Marco Antonio Delgado Quintero y Angela Maria Parra Medina, ya identificados.
B) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de febrero de 2003, ante el Jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 13.
C) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y el ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
D) En relación a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los cónyuges, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. Nº 10433
GAVR/CV/su**