EXP. No 3215 No. 04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 13 de mayo de 2.009
199º y 150º

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: DAIRY ELVIRA CHACIN ACOSTA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: X.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por solicitud de la ciudadana DAIRY ELVIRA CHACIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.058, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, IVAN TORRES DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.646.050, inscrito en el inpreabogado Nº 13.614, y actuando en nombre propio y de los coherederos del hoy occiso AUDIO ALONSO BERMUDEZ MANARES. Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Unipersonal Nº 3, quien por auto de fecha 29 de abril de 2009, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley; la solicitante acompaño: Acta de Defunción del ciudadano AUDIO ALONSO BERMUDEZ MANARES, bajo el Nº 141, Partida de Nacimiento de los niños y/o adolescentes X, bajo los Nos. 180, 19 y 133. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre loa niños y/o adolescentes X, en su condición de hijos, con el de-cujus AUDIO ALONSO BERMUDEZ MANARES, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consigno la solicitante, Justificativo de Testigo, otorgada por la Notaría Pública de Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde declararon las ciudadanas LEDA DEL VALLE y OSLEIDA ONELIA VILLALOBOS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.947.885 y V-9.708.475, respectivamente, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los niños y/o adolescentes X, en su condición de hijos, y que tienen conocimiento que la difunta, tuvo tres hijos anteriormente identificados, que saben y les consta que son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AUDIO ALONSO BERMUDEZ MANARES. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la competencia para declarar Únicos y Universales Herederos, señalando en su primer aparte: “el competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”, por lo que se considera procedente, declarar a los niños y/o adolescentes X, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus AUDIO ALONSO BERMUDEZ MANARES, quien era portador de la cédula de identidad No. V-9.724.423, fallecido en fecha primero (17) de febrero de 2009, según acta de defunción No. 141, consignada.

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto la ciudadana DAIRY ELVIRA CHACÍN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.707.058, no consignó en actas copia certificada de la sentencia emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde declara a la misma como concubina del referido ciudadano, ahora bien por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los niños y/o adolescentes X, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus AUDIO ALONSO BERMUDEZ MANARES, quien era portador de la cédula de identidad No. V-9.724.423.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Expídase tres (03) Copia Certificada por secretaría del presente fallo, devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, (13) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (TEMPORAL), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 04.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 3215

GAVR/CV/su**