República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 2110
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MAYRIN DEL VALLE JUAREZ PEDROZA
DEMANDADO: PEDRO JOSE PAREDES DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MAYRIN DEL VALLE JUAREZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.940.957, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PAREDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.174.604, obrando a favor de los hermanos PAREDES JUAREZ.
Ahora bien, en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MAYRIN DEL VALLE JUAREZ PEDROZA y PEDRO JOSE PAREDES DIAZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Eleanne Flores y Lis Leiva de Montiel, Defensoras Publicas, en relación a la Obligación de Manutención de los hermanos PAREDES JUAREZ, quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, los hermanos PAREDES JUAZREZ gozaran de un seguro de hospitalización y cirugía, exámenes médicos, consultas y medicinas por parte del progenitor, en caso de requerir medicamentos que no cubra el seguro será asumido en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• Los gastos relacionados con la época escolar, útiles y uniformes escolares serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época de navidad, el progenitor asumirá los gastos propios de la época, es decir, gastos de vestido, zapatos, así como el juguete propio de la época.
• Las partes acordaron levantar las medidas decretadas sobre el salario, y modificar el embargo que recae sobre las prestaciones sociales dejando vigente el treinta por ciento (30%) de dicho concepto.
• Las partes solicitaron se oficiara a la Comandacia General de la Policía del Estado Trujillo, a los fines de participarle sobre el acuerdo realizado por las partes.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los hermanos PAREDES JUAREZ, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYRIN DEL VALLE JUAREZ PEDROZA y PEDRO JOSE PAREDES DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.940.957 y V.- 6.174.604 respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, con la finalidad de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2.001).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 569 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1745. La Secretaria.-
Exp. 2110
IHP/vv
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