República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14364
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DILIBETH BELLOSO
Abogada asistente: Anna Maria Polanco A., Defensora Publica
DEMANDADO: YOEL VALERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DILIBETH BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.371.739, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Anna Maria Polanco A., Defensora Pública, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano YOEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.738.491, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos DILIBETH BELLOSO y YOEL VALERO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Anna Maria Polanco y Maria de los Ángeles Oberto, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregara a la progenitora por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales se entregaran directamente a la progenitora, previa firma del recibo correspondiente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
• Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el progenitor depositara en la aludida cuneta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DILIBETH BELLOSO y YOEL VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.371.739 y V.- 14.738.491 respectivamente, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 568 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14364
IHP/vv
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