REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No.13735
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: EDUARDO JOSE ROSALES AMAÑA.
Abogado Asistente: SANTIAGO SEGUNDO MATOS.
DEMANDADO: ARLENY CAIROLY GONZALEZ GONZALEZ.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante demanda suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE ROSALES AMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.316.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, basada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana ARLENY CAIROLY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.831.335 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El presente escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Noviembre de 2008, ordenándose la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, el cual fue notificado el día Cinco (05) de Enero de 2009.
La Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MAGDA COLINA, en fecha 15 de Abril de 2009, solicitó al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante no ha ejecutado diligencia alguna para realizar la citación del demandado.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
Tomando en consideración el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Considera pertinente manifestar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.
Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer excepciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.
Con lo dicho anteriormente no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (03) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla.
Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que en el presente caso no consta que el ciudadano EDUARDO JOSE ROSALES AMAÑA, quien funge como parte demandante en el presente proceso, no presentó diligencia poniendo a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado y como quiera que han transcurrido mas de treinta (30) días desde que se admitió la demanda, este Tribunal debe declara la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Único: CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE ROSALES AMAÑA, en contra de la ciudadana ARLENY CAIROLY GONZALEZ GONZALEZ, ya anteriormente identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 548. La secretaria.
Exp: 13735
IHP/sma
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