República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13371
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDATE: MERARI JOCABED PETIT ARANDIA
Abogada asistente: Ivonne Escorcia, Inpreabogado Nro. 127.105
DEMANDADO: RAFAEL RODOLFO PINEDA ARELLANO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MERARI JOCABED PETIT ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.896.340, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ivonne Escorcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.105, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano RAFAEL RODOLFO PINEDA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.656.580, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009), la ciudadana MERARI JOCABED PETIT, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Ivonne Escorcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.105, DESISTIO del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención y solicito sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas y le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas; asimismo el ciudadano RAFAEL RODOLFO PINEDA ARELLANO, previamente identificado manifestó estar conforme con el desistimiento interpuesto por la parte demandante y le sean entregadas a la ciudadana MERARI JOCABED PETIT las cantidades de dinero que se encuentran depositadas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los MERARI JOCABED PETIT y RAFAEL RODOLFO PINEDA ARELLANO, desistieron del procedimiento en la presente causa contentiva de Obligación de Manutención. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto en la presente causa contentiva de Obligación de Manutención interpuesto por los ciudadanos MERARI JOCABED PETIT y RAFAEL RODOLFO PINEDA ARELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.896.340 y V.- 12.656.580 respectivamente, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales.
b) Se ordena entregar a la ciudadana MERARI JOCABED PETIT, previamente identificada, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES a orden de este Tribunal y sea cancelada dicha cuenta.
c) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2.008).
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 563, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1735. La Secretaria.-
Exp. 13371
IHP/vv
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