República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 12868
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ESTRADA CORREDOR
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica
DEMANDADO: JULIO CESAR CEDEÑO RIVAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA EUGENIA ESTRADA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.766.406, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.741.285, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MARIA EUGENIA ESTRADA CORREDOR y JULIO CESAR CEDEÑO RIVAS, previamente identificados, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2.009), asistidos por las abogadas Mariel Arrieta Leal y Liz Godoy, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor cancelo en ese acto en dinero en efectivo a la progenitora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.287,00) por concepto de deuda pendiente con respecto a la obligación de manutención quedando extinguida la obligación.
• La progenitora acepto dicha cantidad por concepto de deuda pendiente por cuanto la misma asumió los gastos correspondientes a la inscripción escolar 2.007 - 2.008 y 2.009, deduciéndole de lo adeudadazo, lo cual no estaba estipulado en el convenio principal suscrito mediante el Divorcio 185-A.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA EUGENIA ESTRADA CORREDOR y JULIO CESAR CEDEÑO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.766.406 y V.- 7.741.285 respectivamente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2.009).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 565 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 12866
IHP/vv
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