REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 9657
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO COLINA.
DEMANDADO: MERCEDES GREGORIA MEDINA COLINA.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició en fecha 16 de Enero de 2007, mediante demanda suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.161, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.920, actuando en representación de mis propios derechos e intereses, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de mis propios derechos e intereses, basada en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MERCEDES GREGORIA MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.835, del mismo domicilio.
El presente escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Enero de 2007, ordenándose la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, el cual fue notificado el día 02 de Mayo de 2007.
En fecha 24/04/2007, el alguacil natural de este Juzgado, Eliécer Urdaneta, expuso que la ciudadana Mercedes Medina, se negó a firmar la boleta de citación y consigno recaudos.
En fecha 24/09/2007, la Secretaria de este Despacho Militza Martínez expuso haber cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
Vistas las actas del presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se debió celebrar el día 12 de Noviembre del año 2007, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO COLINA, en contra de la ciudadana MERCEDES GREGORIA MEDINA COLINA, ya identificados.
b) se ordena el archivo del expediente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 696. La Secretaria.
Exp: 09657.
IHP/FS.-
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