REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 05611
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
JOSE CRUZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-6.359.686, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito con el INPREABOGADO bajo el No. 21.431. Respectivamente.

DEMANDADO:
DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-11.137.869, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día 04 de Octubre de 2004, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano JOSE CRUZ, asistido por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 06 de Octubre de 2004, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/11/2004, el alguacil de este Tribunal Eliézer Urdaneta, expuso haberse trasladado a los fines de citar a la ciudadana Doris Diaz, y la misma se negó a firmar, igualmente se consignaron los recaudos.

En fecha 17-11-2004, se dio por notificado el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, se dio por citada la ciudadana Doris Elena Díaz.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se debió celebrar el día 26 de Abril del año 2005, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JOSE CRUZ, en contra de la ciudadana DORIS ELENA DIAZ, ya identificados.
b) se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes Mayo dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 697. La Secretaria.-

Exp. 05611

IHP/ Fs.-