República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14545
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ZULY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA
Abogado asistente: Alberto Segundo Romero Chourio, Inpreabogado Nro. 19.461
DEMANDADO: NILSON DEL CARMEN CASTILLO PLANA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ZULY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.798.464, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Segundo Romero Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.461, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano NILSON DEL CARMEN CASTILLO PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.718.035, y del mismo domicilio, a favor de los niños y los adolescentes de autos, de cinco (05), siete (07), nueve (09), catorce (14) y quince (15) años de edad.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos ZULY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA y NILSON DEL CARMEN CASTILLO PLANA, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Alberto Romero y Eudo Troconis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461 y 126.874 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños y los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales.
• Para los gastos médicos y medicinas, los niños de autos gozan de seguro médicos que incluye cirugía, hospitalización, exámenes y gastos médicos.
• Para la época escolar los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los uniformes por el progenitor.
• Para la época de navidad el progenitor aportara el ochenta por ciento (80%) del monto que le corresponda por aguinaldos para gastos propios de la época.
• El progenitor autorizo a la O.C.P. de la Gobernación del Estado Zulia, para que dichas cantidades de dinero sean descontadas y entregadas directamente a la progenitora de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños y los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ZULY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA y NILSON DEL CARMEN CASTILLO PLANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.798.464 y V.- 15.718.035 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar al Procurador General del Estado Zulia en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 693 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2025. La Secretaria.-
Exp. 14545
IHP/vv
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