República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 14330
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: NILSON ENRIQUE VIVAS CARO
Abogada asistente: Ruthmary Villasmil, Inpreabogado Nro. 77.757
DEMANDADA: MARTHA LAURA TORO PEÑA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano NILSON ENRIQUE VIVAS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.545.107, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ruthmary Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.757, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana MARTHA LAURA TORO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.294.823, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2.009), librándose boletas de citación y notificación, y oficio al Equipo Multidisciplinario bajo el Nro. 1034.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos NILSON ENRIQUE VIVAS CARO y MARTHA LAURA TORO PEÑA, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Ruthmary Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.757 y el Defensor Publico Manuel Palmar Paz, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Las partes acordaron que la niña de autos compartirá con su progenitor desde el día sábado y domingo, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), ambos inclusive, retirándola del hogar materno el abuelo o la abuela paterna de manera alternada. En el entendido de que los abuelos podrán retirar a la niña de autos desde el día viernes antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.) y de no ser posible su retiro lo harán al día siguiente, antes de las siete de la mañana (07:00 a.m.).
• En semana santa la niña de autos compartirá con su progenitora y en carnaval con su progenitor, de manera alternada.
• En vacaciones escolares, la niña de autos compartirá con ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, en el entendido de que comenzara con la progenitora veinte (20) días y los subsiguientes veinte (20) días lo compartirá con su progenitor.
• En época Decembrina, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre la niña de autos compartirá con su progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo pasara con su progenitora, de manera alternada en los años sucesivos.
• El día del padre la niña de autos lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre la niña de autos lo compartirá con su progenitora.
• El cumpleaños del padre, la niña de autos lo compartirá con el mismo.
• El cumpleaños de la madre, la niña de autos lo compartirá con la misma.
• En el cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con su hija de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NILSON ENRIQUE VIVAS CARO y MARTHA LAURA TORO PEÑA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos NILSON ENRIQUE VIVAS CARO y MARTHA LAURA TORO PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.545.107 y V.- 16.294.823 respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 689, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14330
IHP/vv
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