REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTES : CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
ADOLESCENTE : (DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMINETO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
PARTE NARRATIVA
Vista las actuaciones del presente expediente, consta de los autos, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección, solicitada por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y de los Adolescentes del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, donde se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención “CASA HOGAR NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA”, a favor del adolescente de autos.
En fecha 19 de Mayo del 2009, se recibió oficio emanado del Director del Programa Casas de Abrigo Fundación Niños del Sol, en relación al adolescente de autos, donde se evidencia que el referida adolescente se encuentra bajo medida provisional y excepcional de abrigo, en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que a el adolescente de autos se le decreto Medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 16 de Diciembre de 2008, la cual está siendo ejecutada desde la referida fecha en la CASA DE ABRIGO NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA, de conformidad con el artículo 126 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2008, se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad a favor del referido adolescente, ordenándose cumplir dicha medida en la Casa Hogar Nuestra Señora Chiquinquirá, asimismo tomando en cuenta que la medida dictada no puede ser ejecutada en dicha entidad, ya que se evidencia del referido oficio, que no se trata de una Casa Hogar, sino de una Casa de Abrigo, y siendo que la Medida de Abrigo se encuentra vencida de conformidad con el artículo 127 eiusdem; y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del adolescente consagrado en el artículo 8 de la misma ley, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, ordenar el cambio de Entidad a los fines de ser ejecutada la Medida de Colocación dictada en Casa de Abrigo Nuestra Señora Chiquinquirá, y por cuanto se evidencia de las actas que la referida Entidad de Atención, no cuenta con un programa específico permanente que garantice los derechos Constitucionales, del adolescente de autos, este Tribunal acuerda que la Medida de Protección de Colocación en Entidad deberá ser ejecutada en la Entidad de Atención Don simón Rodríguez, establecida en el literal i) del Artículo 126 Ejusdem, quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) SE MODIFICA LA ENTIDAD DONDE SE VENIA EJECUTANDO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN CASA HOGAR NUESTRA DE LA CHIQUINQUIRA, establecida en el literal i) del Artículo 126 Ejusdem, la cual en lo sucesivo deberá ejecutarse en la ENTIDAD DE ATENCION DON SIMON RODRIGUEZ, quienes en lo adelante deberán ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) OFICIAR a la Directora de la Entidad de Atención “NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRAZ y a la ENTIDAD DON SIMÓN RODRÍGUEZ.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 28 ) días del mes de Mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 301; en el libro de sentencias definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año .La Secretaria.
Exp.: 13884
IHP/ig*
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