República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 13810
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes. Defensora Pública
DEMANDADO: MERVIN RAMON RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.939.678, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes. Defensora Pública, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano MERVIN RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.371.863, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), librándose boletas de citación y notificación, y oficio al Equipo Multidisciplinario bajo el Nro. 4395.
Ahora bien, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA y MERVIN RAMON RODRIGUEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Johann Andreina Calatayud Fuentes y Carlos Eduardo Duran Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.100 y 120.225 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá convivir con la niña de autos, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre la una de la tarde (01:00 p.m.) a las siete de la noche (07:0 p.m.) respetando las horas de descanso de la niña y las costumbres de la familia materna.
• Con relación a los otros días de la semana, es decir, los días viernes, sábados y domingos, el progenitor convivirá con la niña de autos.
• Para conducir a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia cualquier día de la semana distinto a los indicados, lo podrá realizar el progenitor previo acuerdo con la progenitora, con al menos un (01) día de anticipación.
• La progenitora para conducir a la niña de autos a un lugar distinto al de la residencia del progenitor los días que este conviva con la niña, lo podrá realizar siempre que haya acuerdo entre ambos progenitores, con al menos un (01) día de anticipación.
• En época de carnaval se acordara la convivencia o el compartir con la niña de autos, por acuerdo entre ambos progenitores, velando siempre en interés de su hija.
• En época de semana santa, se convino lo siguiente: la semana santa de este año dos mil nueve (2.009), la niña la compartirá con su progenitora. Las semanas santas de los años subsiguientes, se acordara la convivencia o el compartir con la niña, por acuerdo entre ambos progenitores, velando siempre en interés de la niña.
• En temporada de vacaciones escolares, la niña de autos convivirá con ambos progenitores, durante todos los días que duren las mimas, medio día con la progenitora y medio día con el progenitor.
• En época de navidad, se acordara la convivencia o el compartir con la niña de autos, por acuerdo entre ambos progenitores, velando siempre en interés de la niña de autos.
• El día del cumpleaños de la niña de autos, compartirá con ambos progenitores.
• Es de acuerdo común, que la niña, pernoctara en el hogar de su progenitor los días viernes y sábados. Los días domingos luego de convivir con su progenitor, este la regresará a su progenitora a las ocho de la noche (08:00 p.m.), salvo casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el retorno de la niña a esa hora o ese día fijado, caso en cual la entregara en la brevedad posible, siempre procurando el bienestar y protección de la niña.
• Ambos progenitores se comprometieron a observar buenos modales y costumbres mientras convivan con la niña de autos, evitando prácticas que sugieran un mal ejemplo para ella, velando siempre por su interés superior y considerando siempre condición especifica como persona en desarrollo.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA y MERVIN RAMON RODRIGUEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA y MERVIN RAMON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.939.678 y V.- 13.371.863 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 694, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13810
IHP/vv
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