República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13804
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes. Defensora Pública
DEMANDADO: MERVIN RAMON RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.939.678, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes. Defensora Pública, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano MERVIN RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.371.863, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA y MERVIN RAMON RODRIGUEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Johann Andreina Calatayud Fuentes y Carlos Eduardo Duran Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.100 y 120.225 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor depositara en una cuenta de ahorro que en su debida oportunidad abra este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.
• En relación a los gastos de medicinas, tratamientos médicos y otros relacionados, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos, cada uno de ellos.
• Con relación a los gastos de educación (útiles escolares, uniformes, textos, entre otros) el progenitor se comprometió a entregar la lista escolar siempre que sea suministrada por la compañía en la cual labora, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar en la referida cuenta, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
• En relación a los montos otorgados al progenitor por la empresa en la cual labora, relativos a prima por hijo, además de el o los juguetes que le otorgaren, en caso de gozar de los referidos beneficios laborales, el progenitor lo depositara en la cuenta respectiva, en el primer caso entregará voluntariamente a la progenitora el o los juguetes que le entregare la empresa, en caos de ser procedente por gozar de los beneficios indicados.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ERIKA JOSEFINA RAMIREZ GUERRA y MERVIN RAMON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.939.678 y V.- 13.371.863 respectivamente, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Empresa POLLOS VILVA con la finalidad de suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 690 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2024. La Secretaria.-
Exp. 13804
IHP/vv
|